GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1054
15 DE ENERO DE 2026
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar la Sección 3.22 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; a los fines de fijar la celebración de las vistas administrativas automáticamente por medio del mecanismo de videoconferencia; disponer excepciones; establecer opción de videoconferencia híbrida; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 16-2025 para enmendar la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", con el propósito de que las agencias permitan la utilización del correo electrónico para la presentación de querellas, peticiones y notificaciones en los procedimientos adjudicativos. Además, le requiere a las agencias viabilizar la implementación de los mecanismos necesarios para el uso de la tecnología en dichos procedimientos.
La referida Ley Núm. 38-2017, según enmendada, requiere a las agencias establecer por reglamento la modalidad de videoconferencia como primera opción para la celebración de vistas adjudicativas. Sin embargo, en contravención con la intención legislativa, un sinnúmero de agencias continúa celebrando vistas adjudicativas presenciales como primera opción, quedando relegada la modalidad de videoconferencia.
A tono con la modernización tecnológica en las agencias administrativas que promueve el Gobierno de Puerto Rico para mejorar los servicios a la ciudadanía, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, con el propósito de garantizar que el mecanismo de videoconferencia esté disponible para los ciudadanos de manera automática, permitiendo llevar a cabo las vistas de manera combinada o híbrida, con participantes presenciales y remotos al mismo tiempo para que los procedimientos adjudicativos resulten más accesibles.
La videoconferencia es una herramienta tecnológica que reduce los costos de litigación, incluyendo la reducción del tiempo y el ahorro en gastos de viaje que implica para las partes citadas acudir a la agencia administrativa. Por lo que permite mayor accesibilidad a las partes con escasos recursos económicos. De igual manera, fomenta la eficiencia y la economía procesal, facilitando que los asuntos urgentes que requieran la comparecencia de alguna de las partes puedan resolverse a distancia.
Por lo cual, con la aprobación de esta ley, se dispone que la agencia celebrará todas sus vistas utilizando el mecanismo de videoconferencia. No obstante, si una de las partes citadas no cuenta con los medios electrónicos o con una conexión adecuada al internet, tendrá la oportunidad de solicitar por escrito que la vista se celebre de manera presencial. De esta manera se salvaguardan los derechos de cualquiera de las partes que no cuente con acceso a tecnología para comparecer mediante videoconferencia, a la vez que se implementan los mecanismos que facilitan el acceso a los procedimientos adjudicativos ante las agencias.
Cónsona con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de que los procedimientos administrativos se diluciden de forma rápida, justa y económica, y se le garantice el debido proceso de ley a las partes, la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) asistirá a las agencias en la ejecución de las disposiciones de esta Sección 3.22 a tenor con la Ley 75-2019, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service” y la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico.”
Con estas enmiendas, reafirmamos el compromiso que tiene esta Asamblea Legislativa en la modernización y uso de las tecnologías para facilitar el acceso de la ciudadanía a los procedimientos adjudicativos ante las agencias gubernamentales, a la vez que se salvaguardan los derechos de las partes que no tengan acceso a medios electrónicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3.22 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"”, para que lea como sigue:
"Sección 3.22 - Celebración de Vistas Administrativas Mediante Videoconferencia.
La agencia que lleve a cabo vistas como parte del proceso adjudicativo administrativo, [establecerá mediante reglamento como primera opción la celebración de las mismas utilizando el mecanismo de videoconferencia, siempre que las partes afirmen que cuentan con la facilidad de acceso y conectividad.] celebrará todas sus vistas utilizando el mecanismo de videoconferencia. No se celebrará vista presencial alguna, salvo cuando una de las partes citadas solicite comparecer de manera presencial por razón justificada mediante petición por escrito. Dicha petición deberá ser notificada con un mínimo de cinco (5) días laborables previos a la celebración de la vista administrativa. El funcionario que presida la vista podrá celebrar los procesos de manera combinada o híbrida, con participantes presenciales y remotos al mismo tiempo. [El funcionario que presida la vista evaluará los siguientes factores: (1) la complejidad del caso, (2) la naturaleza de la vista a celebrarse, (3) la prueba a presentarse, y (4) las circunstancias personales de las partes, para determinar si se celebra la misma mediante la modalidad de videoconferencia.] Además, al comienzo de la vista, el funcionario que presida la vista notificará a las partes que, en la eventualidad de desconexión de alguno de los participantes, si no es posible restablecer la conexión en un término máximo de quince (15) minutos, la vista se suspenderá y se fijará otra fecha para su celebración, que también se llevará a cabo por medio del mecanismo de videoconferencia. Así también, constatará que las agencias, como parte de la notificación de la celebración de la vista, informaron a las partes que en su portal electrónico se encuentra disponible la guía o reglamentación aplicable a estos procesos.
Por otro lado, cuando se informe en la vista presencial, solicitada por escrito por al menos una de las partes, que la comparecencia física de alguna de las partes o sus representantes legales se pueda ver afectada por razón justificada, el funcionario que presida proveerá la opción de comparecencia virtual tomando en consideración [los cuatro (4) factores que anteceden] que las partes cuenten con acceso a medios electrónicos y conexión al internet adecuada, antes de dejar sin efecto el señalamiento.
La agencia, está obligada a salvaguardar los derechos de las partes que no tengan acceso a medios electrónicos y proveerá alternativas para su comparecencia a las vistas de forma física. Así también, los procedimientos adoptados reglamentariamente deberán garantizar la grabación adecuada de los procesos de vista mediante videoconferencia para incorporarlo al expediente del caso administrativo en ánimo de asegurar la integridad del expediente para fines de revisión judicial. Ninguna de las partes, pareticipantes o terceros podrán grabar los procedimientos de la vista mediante videoconferencia sin la autorización previa del funcionario que presida la misma.
Las vistas administrativas se podrán celebrar utilizando los sistemas tecnológicos disponibles de videoconferencia o vistas remotas.
La vista administrativa por videoconferencia podrá llevarse a cabo mediante la intervención remota de todas las partes o participantes, o de manera híbrida mediante la intervención remota de una o varias partes o participantes y la comparecencia presencial de una o varias partes, según corresponda.
La Puerto Rico Innovation and Technology Service del Gobierno de Puerto Rico asistirá a las agencias en la ejecución de las disposiciones de esta Sección a tenor con la Ley Núm. 75-2019, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, Ley Núm. 148-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas” y la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico."
Artículo 2.- Guías
Se ordena a las agencias crear las Guías que sean necesarias para la implementación de las disposiciones de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que estas Guías deberán cumplir con los requerimientos del debido proceso de ley y de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Además, estas Guías deberán ser actualizadas anualmente, a tenor con los avances tecnológicos pertinentes y atemperada a cualquier legislación aplicable.
Artículo 3.- Reglamento
Se ordena a las agencias atemperar cualquier reglamentación pertinente para cumplir con lo establecido en esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso, subinciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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