GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1056
16 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Ocasio Ramos
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Impedimento y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 sobre los referidos al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, define como Adulto Mayor a toda persona de sesenta (60) años o más. Esta legislación establece el deber del Estado de promover la seguridad, la dignidad y la calidad de vida de esta población en crecimiento.
Asimismo, se reconoce como persona con diversidad funcional a aquel individuo que presenta una condición física, sensorial, intelectual, mental o de desarrollo que afecta una o más funciones esenciales de su vida diaria, y que, en interacción con barreras del entorno, puede ver limitada su participación plena y equitativa en la sociedad.
En Puerto Rico, el proceso de envejecimiento poblacional es cada vez más marcado. De acuerdo con el Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores (2023), publicado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, un 31.05% de la población ya supera los 60 años. Además, el Negociado del Censo de 2022 identificó que, en 57 municipios del país, los adultos mayores representan más del 28% de la población total. Las proyecciones indican que para el 2030, el 35% de la población tendrá 60 años o más, y para el 2060, esta cifra podría alcanzar el 43.7%.
De forma paralela, también se observa un aumento sostenido en la población con diversidad funcional. Muchas de estas personas requieren asistencia de terceros para enfrentar las barreras físicas, sociales y actitudinales que persisten en nuestro entorno. Esta realidad impone sobre el Estado la responsabilidad de garantizar condiciones adecuadas de inclusión, respeto y protección.
En este contexto demográfico y social, se suma una problemática persistente: la violencia doméstica. En Puerto Rico, esta manifestación de violencia de género continúa en aumento, cobrando vidas y afectando a miles de familias. Según datos oficiales del Negociado de la Policía de Puerto Rico, hasta el 30 de noviembre de 2024 se reportaron 24 asesinatos por violencia de género, de los cuales 20 fueron mujeres y 4 hombres. Además, durante el primer semestre del mismo año, el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico registró 2,021 casos evaluados de violencia doméstica, y en uno de cada cuatro casos se identificó un nivel de peligrosidad severo o extremo. A pesar de las herramientas legales disponibles, solo 2 de las víctimas de feminicidios contaban con una orden de protección vigente, lo que evidencia deficiencias en la implementación y acceso efectivo a estos mecanismos de seguridad.
Estos datos subrayan una dolorosa verdad: la violencia doméstica no solo afecta a la víctima directa, sino que también tiene un impacto devastador en personas cercanas, incluyendo adultos mayores y personas con diversidad funcional. Muchos de ellos son testigos de estos actos o utilizados como herramientas de coacción, situación que representa una forma de maltrato emocional, psicológico y social que no puede ser ignorada.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Ley Núm. 54-1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para establecer que cualquier delito cometido bajo el amparo de dicha ley que ocurra contra, en presencia de, o utilizando como medio de coacción a, una persona adulta mayor o una persona con diversidad funcional, será tipificado como Maltrato Agravado.
Esta medida responde al compromiso ineludible de esta Asamblea con la erradicación de la violencia, la protección efectiva de nuestras poblaciones más vulnerables, y la construcción de un entorno social más justo, seguro e inclusivo. La violencia no debe ser tolerada bajo ninguna circunstancia, y su impacto en quienes menos capacidad tienen para defenderse debe ser visibilizado y severamente sancionado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 54-1989, según enmendada, y se añaden dos (2) nuevas definiciones a los incisos (a) y (p), se renumeran los actuales incisos existentes, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3 Definiciones.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
[(a) Agente del orden público — Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(b) Albergada — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(c) Albergue — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su acepción común y ordinaria.
(d) Asfixia posicional — significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(e) Cohabitar — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(f) Dispositivo tecnológico — Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(g) Empleado o Empleada — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(h) Estrangulamiento — significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote — significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
i) Grave daño emocional — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(j) Intercesor o Intercesora — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(k) Intimidación — Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(l) Orden de protección — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(m) Patrono — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(n) Persecución — Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(o) Peticionado — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(p) Peticionario — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(q) Relación de pareja — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(r) Relación sexual — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(s) Sofocación— significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
(t) Tribunal — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(u) Violencia cibernética o digital — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(v) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
(w) Violencia económica — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.
(x) Violencia psicológica — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.]
(a) Adulto mayor - Persona de sesenta (60) años o más de edad, conforme dispuesto en la Ley 121-2019, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores.
(b) Agente del orden público — Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(c) Albergada — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(d) Albergue — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su acepción común y ordinaria.
(e) Asfixia posicional — significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(f) Cohabitar — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(g) Dispositivo tecnológico — Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(h) Empleado o Empleada — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(i) Estrangulamiento — significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote — significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
(j) Grave daño emocional — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(k) Intercesor o Intercesora — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(l) Intimidación — Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(m) Orden de protección — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(n) Patrono — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(o) Persecución — Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(p) Persona con impedimento: Persona con impedimentos se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme dispuesto en la Ley 238-2004, conocida como la “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
(q) Peticionado — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(r) Peticionario — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(s) Relación de pareja — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(t) Relación sexual — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(u) Sofocación— significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
(v) Tribunal — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(w) Violencia cibernética o digital — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(x) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
(y) Violencia económica — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.
(z) Violencia psicológica — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.9 - Evaluación de Trabajo Social.
En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes, una persona adulta mayor o una persona con impedimento presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas.
El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.
Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54-1989, según enmendada, mejor conocida como, “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que se lea como sigue:
“Artículo 3.2 Maltrato agravado.
Se impondrá pena de reclusión de ocho (8) años [correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior] cuando en la persona del cónyuge, excónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
…
…
(m) Cuando se cometiere contra o en presencia una persona adulta mayor.
(n) Cuando se cometiere contra o en presencia una persona con impedimento.”
Sección 4.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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