GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1057
19 DE ENERO DE 2026
Presentado por la representante Medina Calderón
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para promover el desarrollo y facilitar la regularización colectiva de la tenencia del suelo en comunidades autoconstruidas por familias que carecen de un título de propiedad, mediante mecanismos que hagan accesibles la obtención de titularidad comunitaria; enmendar el Artículo 777 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de 2020”, a los fines de viabilizar la usucapión colectiva como uno de los instrumentos jurídicos para adelantar la titularidad en asentamientos no planificados en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras el paso del huracán María por nuestra Isla, se visibilizaron problemas no atendidos con el pasar de los años, entre ellos, las dificultades que enfrentan muchas comunidades autoconstruidas para demostrar la titularidad de su propiedad, en la mayoría de los casos estructuras de vivienda, durante el proceso de obtener asistencia a la que pueden tener derecho en caso de desastres, especialmente aquellos ocasionados por eventos extremos de la naturaleza.
Muchas comunidades han estado asentadas durante décadas, e incluso siglos, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño. Sin embargo, carecen de un título que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Esta informalidad se manifiesta en un alto porcentaje de hogares debido a que: (1) dichos hogares fueron construidos o son mantenidos con métodos de construcción de manejo propio; (2) se construyeron sin la intervención de un profesional de la arquitectura o de la ingeniería; (3) no pueden demostrar la obtención de los permisos requeridos, y (4) en muchos casos sin título de propiedad sobre el terreno o con uno inadecuado.[1] La falta de titularidad propietaria es una realidad en Puerto Rico.
En Puerto Rico existen comunidades de alta densidad poblacional donde las viviendas están construidas muy próximas entre sí, a menudo compartiendo muros o con poco espacio entre ellas. Las calles suelen ser angostas, lo que limita el tránsito vehicular y el acceso a servicios básicos o servicios para responder a emergencias. Este tipo de configuración refleja condiciones de desarrollo informal, falta o pobre planificación urbana y/o escasez de espacio. Enfrentan desafíos de hacinamiento, poca ventilación y acceso muy limitado, o sin acceso a infraestructura adecuada o áreas verdes. Por otro lado, la inseguridad que provoca no poder demostrar un título de propiedad impide a los residentes de tales comunidades ejercer plenamente sus derechos y responsabilidades como propietarios de sus hogares o tener acceso a créditos hipotecarios favorables y de conveniencia para mantener o hacer mejoras a sus estructuras de vivienda. Asimismo, la ausencia de un reconocimiento oficial por parte de las autoridades estatales y municipales les impide acceder a los registros públicos. Pese a todo, estas comunidades se caracterizan por su cohesión y profundo arraigo al lugar en que habitan.
La regularización de la tenencia en las comunidades con características como las descritas requiere de una intervención normativa, creativa y sensible que reconozca tanto las necesidades como los derechos que se han adquirido a lo largo del tiempo. Esta intervención debe orientarse a integrar estos sectores a la ciudad, garantizando mecanismos efectivos para la mejora de las condiciones de habitabilidad y asegurando la
participación de las y los residentes en los procesos de toma de decisiones y mejorando la calidad de vida de las familias. De igual forma, la regularización de la propiedad, en esencia, está relacionada con la garantía del dominio a quienes ocupan de hecho un terreno, con el fin de evitar remociones forzosas, desahucios y desplazamientos.[2] En primera instancia, se trata de asegurar la posesión como expresión de un derecho real para quien ejerce, de manera efectiva, un dominio útil sobre una determinada parcela de tierra.[3]
Resulta imprescindible establecer una política pública que facilite la obtención de titularidad para aquellas comunidades marginalizadas que viven excluidas de los procedimientos formales relacionados con la ocupación de terrenos y construcción de viviendas. La usucapión colectiva, al igual que la usucapión individual, asegura el derecho de tenencia de la propiedad. No obstante, la usucapión colectiva no se limita a ser un derecho individual, sino que permite la adquisición comunal de un derecho real. Este derecho es un instrumento jurídico clave que puede utilizarse para viabilizar el derecho a la seguridad de la vivienda, que tiene como objetivo la regularización del suelo y la urbanización y el desarrollo saludable colectivo de áreas ocupadas por poblaciones de bajos ingresos.[4]
La usucapión colectiva está reconocida en países de tradición civilista. Podemos mencionar específicamente el ejemplo de Brasil que redefinió el entendimiento tradicional que considera el derecho de propiedad como puramente individual. En su lugar, creó la Ley Federal 10,257 de 2001, conocida como El Estatuto de la Ciudad, la cual subordina el derecho de propiedad al interés colectivo mediante la función social de propiedad.[5] Los artículos 10 al 14 de dicha ley, establecen lo pertinente a la usucapión colectiva.[6] Dispone que las áreas urbanas de más de 250 metros cuadrados, ocupadas con fines de vivienda por personas de bajos ingresos durante al menos 5 años de forma pacífica, ininterrumpida y sin oposición, pueden ser objeto de usucapión colectiva cuando por las condiciones físicas del lugar no sea posible individualizar los lotes ocupados por cada poseedor y siempre que ninguno de los ocupantes sea propietario de otro inmueble urbano rural.[7] En estos casos, el tribunal, mediante sentencia, declara la usucapión colectiva, la cual sirve como título para su inscripción en el registro de la propiedad.[8] Se decreta que la acción judicial debe tramitarse mediante procedimiento sumario, agilizando su resolución.[9]
No obstante, los límites y requisitos del ejemplo visto, la adopción de la figura jurídica en Puerto Rico debe estar en consonancia con la realidad de la isla y los problemas y situaciones que enfrentamos. Este instrumento es un mecanismo orientado a garantizar la dignidad de los ciudadanos al crear las condiciones jurídicas necesarias para la regularización colectiva de la tenencia del suelo. Además, con este proceder, se reconoce un derecho colectivo sobre la tierra que asegura el uso y disfrute individual y permanente de las viviendas, promoviendo un trato justo y la proyección de un futuro digno para la comunidad y sus generaciones venideras.
Asimismo, su implementación contribuye a crear las condiciones para viabilizar el desarrollo de infraestructura básica necesaria, disminuye la incertidumbre por la carencia de titularidad válida reconocida y subsana hasta cierto punto, desigualdades históricas y sociales persistentes. La usucapión colectiva, además, facilita el acceso a la justicia al descongestionar acciones individuales que versan sobre el mismo objeto, asegurando un proceso justo, rápido y económico. Mediante este mecanismo, la titularidad del terreno será investida en una entidad con personalidad jurídica y sin fines de lucro que elija la comunidad para representarla. Esta entidad será de base comunitaria y sus fines y propósitos estarán al servicio de la comunidad para mejorar las condiciones de vida y procurar el bienestar equitativo de los residentes de la comunidad o comunidades representadas. Su gobernanza incluirá miembros de las comunidades y otras personas que aportan su tiempo y su conocimiento experto de manera voluntaria para el beneficio de los residentes de comunidades de bajos ingresos. La implantación de esta nueva figura jurídica también constituye un reconocimiento del Estado a la función esencial que desempeñan las organizaciones sin fines de lucro en la promoción del bienestar y la cohesión comunitaria y del desarrollo socioeconómico.
Por las razones antes expuestas, entendemos que la implantación de la usucapión colectiva como figura jurídica novedosa y adaptada a nuestra realidad insular es de vital importancia para avanzar hacia una sociedad más justa, inclusiva y equitativa. En un contexto marcado por desastres naturales recurrentes, desigualdades históricas en el acceso al suelo y una alta prevalencia de asentamientos informales, esta medida reconoce el esfuerzo colectivo y el arraigo de miles de familias puertorriqueñas que han construido sus hogares con dignidad y perseverancia, sin que ello signifique criminalizar su realidad. Al viabilizar la titularidad comunitaria mediante mecanismos accesibles, participativos y protegidos, se garantiza el derecho a una vivienda segura y adecuada, se promueve la cohesión social, se reduce la vulnerabilidad ante emergencias futuras y se corrigen distorsiones estructurales que han perpetuado la exclusión. Por todo ello, la presente ley representa un paso trascendental hacia la realización plena del derecho a la vivienda y al desarrollo sostenible, en consonancia con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y disfrute de la propiedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Declaración de Política Pública
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el desarrollo y facilitar la regularización colectiva de la tenencia del suelo en comunidades autoconstruidas por familias que carecen de un título de propiedad mediante mecanismos que hagan accesible la obtención de titularidad comunitaria. Además, como parte de esta política pública, la falta de formalidad titular no será vista bajo una perspectiva negativa, ni se criminalizarán los asentamientos informales en donde sus individuos posean en concepto dueño propiedades inmuebles de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 777 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 777 – Usucapión.
(a) La usucapión es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales de goce mediante la posesión, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.
(b) La usucapión colectiva es otro modo de adquirir el dominio y otros derechos reales de goce sobre bienes inmuebles mediante tenencia colectiva o comunal, conforme a lo siguiente:
(1) Tal acción será promovida por la comunidad organizada e integrada por personas o familias que ocupan el espacio territorial para fines residenciales o residencial mixto. Se entenderá por comunidad organizada aquélla cuyos residentes colectivamente hayan adoptado o se hayan asociado a una entidad con personalidad jurídica, sin fines de lucro, creada bajo las Leyes de Puerto Rico y cuyos fines sean cónsonos con la Sección 1101.01 (a)(2)(A) o (B) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según sea éste enmendado, o la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos de América, según sea este enmendado. No se exige un número mínimo determinado de personas o familias para la procedencia de la acción.
(2) Los terrenos que componen el espacio donde sita la comunidad o comunidades de que se trate, estarán exonerados del pago sobre contribuciones territoriales. Asimismo, la entidad comunitaria sin fines de lucro estará exenta del pago de contribuciones y así se reconocerá por el Secretario del Departamento de Hacienda después de que la organización la haya solicitado, extendiéndole a la organización la exención contributiva bajo la Sección 1101.01 (a)(2)(A) o (B) del Código de Rentas Internas o su equivalente, según sea este enmendado, en caso de que no la haya obtenido. La falta de dicha exención no impedirá que la acción de usucapión colectiva se presente o sus procesos continúen ante el Tribunal.
(3) La usucapión ganada por uno (1) o más comuneros aprovecha a los demás y a la entidad comunitaria sin fines de lucro que les representa.
(4) Los términos estarán sujetos al régimen general de la usucapión, según este Código. El cómputo del plazo será colectivo, con independencia del tiempo de posesión atribuible a cada integrante de la comunidad, siempre que la posesión de la comunidad en su conjunto sea pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño, conforme a las reglas generales de posesión y usucapión de este Código.
(5) Los miembros de la comunidad que posean título de propiedad sobre otros bienes inmuebles en o fuera del espacio territorial donde sita la comunidad no se verán afectados y podrán beneficiarse por la procedencia de la acción. En estos casos, la entidad comunitaria determinará por reglamento los derechos que se adjudicarán a tal persona.
(6) La acción de usucapión colectiva podrá llevarse a cabo conforme a las siguientes reglas:
(7) Una vez dictada la sentencia adjudicando la usucapión colectiva:
(i) Se inscribirá como título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. La organización comunitaria podrá entonces registrarse como titular ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).
(ii) La entidad comunitaria otorgará el derecho de superficie gratuito a los miembros que residan en la comunidad a la fecha en que se dicte la sentencia. El derecho de superficie se hará constar en escritura pública y contendrá los términos y condiciones, según sean decididos por los miembros de la comunidad y dispuestos en el reglamento de la entidad comunitaria.
(8) La usucapión colectiva aplicará únicamente a áreas urbanas de hasta doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, salvo excepción justificada por el Departamento de la Vivienda para casos de comunidades históricas con más de cincuenta (50) años de antigüedad probada o de mayor densidad consolidada. Las permutas bajo el inciso (b)(7)(v) requerirán evaluación catastral independiente por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), aprobación por mayoría calificada de dos tercios (2/3) de los miembros de la entidad comunitaria y constancia en escritura pública notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
(9) Las disposiciones de este inciso se interpretarán conforme a las reglas de posesión y usucapión contenidas en este Código.”
Sección 3- Implementación y Apoyo
El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de la Familia en coordinación con la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, el Departamento de la Vivienda y la Junta de Planificación de Puerto Rico, proveerá asistencia técnica y legal gratuita para la organización de comunidades bajo este artículo, incluyendo plantillas de estatutos, orientación para la incorporación de entidades sin fines de lucro y colaboración con clínicas de asistencia legal universitarias, y evaluación preliminar de compatibilidad urbanística y zonificación conforme a la Ley Núm. 75 de 1975, según enmendada, y los reglamentos aplicables de la Junta de Planificación, a fin de garantizar que la regularización colectiva de la tenencia sea compatible con el Plan de Uso de Terrenos, los Planes de Ordenación Territorial y las normas de desarrollo sostenible.
Sección 4- Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la parte de esta Ley que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule o invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, anule o invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley independientemente de la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Sección 5- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
José Ocasio, La Titularidad Propietaria: Su Formalidad Propietaria: Su Formalidad Opresiva en un Puerto Rico Post-María, 87 Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Pág. 1032. ↑
Id. en la pág. 93 ↑
Id. ↑
Adriana Machado Yaghsisian & Simone Alves Cardoso, Collective urban adverse possession in regulating irregular occupations and promoting the social function of urban property, 2 The Urban Fabric 251, 257 (2016). ↑
Ley Federal/ El Estatuto de la Ciudad ↑
Id. (aclarar que en Brasil se denomina usucapión especial urbanística) ↑
Id. Art. 10 ↑
Id. ↑
Id. Art. 14 ↑
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