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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1063

19 DE ENERO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar el inciso (1) del apartado (e) del Artículo 16 del Título IV de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, a fin de que la Junta de Planificación requiera dentro de su reglamentación una inspección estructural “milestone inspection” a edificaciones de más de treinta (30) años de construidas, públicas o privadas, con capacidad para albergar a una cantidad mayor de mil (1,000) personas, así como cada diez (10) años subsecuentemente; disponer mediante reglamentación los requisitos mínimos de los informes, divulgación y cumplimiento con las inspecciones estructurales; y facultar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), así como a los municipios, a requerir y hacer efectivo la inspección estructural para este tipo de edificación en el proceso de permisos de construcción ante ellos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico se fundamenta en el principio de propulsar el bienestar general de la población, así como en afianzar todos los derechos fundamentales humanos. Conforme a esta visión, se consignó en la Sección 18 del Artículo II que los derechos en ella dispuestos no disminuirían la potestad conferida a la Asamblea Legislativa para aprobar legislación que atienda asuntos relativos a la salud, seguridad pública y servicios esenciales.

En atención a esta afirmación, y ante la necesidad de vivienda en la Isla, así como edificaciones y construcciones que albergan entidades que ofrecen a la ciudadanía servicios públicos, se acogió la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocía como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”. El objetivo principal para la adopción de esta legislación fue orientar el desarrollo integral en Puerto Rico, para que este fuese coordinado, efectivo y asequible tomando en consideración las necesidades sociales, de recursos humanos, ambientales, físicas y económicas, presentes y futuras. Todo lo anterior en aras de promover orden, solidez económica, bienestar general y seguridad.

Señalamos además, que la Junta de Planificación está autorizada en virtud de la Ley Núm. 75, supra, para elaborar y aprobar un marco de acción reglamentaria cuando medien emergencias, o esté en peligro inminente la salud y seguridad, así como el bienestar general de la población. A tenor con este principio, se adoptó el Código de Construcción de 2018, disponiéndose las normas mínimas, permisos, uso de tierra, certificaciones y licencias. Este tipo de Código ha sido enmendado subsiguientemente para atemperar las normas a la nueva tecnología y normas de seguridad en términos ambientales, residenciales, edificaciones, mecánicos, relativo al fuego, a la energía de conservación, entre otras. En términos de edificaciones que alberguen gran número de personas, aunque se disponen inspecciones generales, se ha entendido que con el paso del tiempo se deterioran y no se requiere de forma obligatoria la realización de inspección para certificar la seguridad. A nivel de los distintos estados federales, se han adoptado las inspecciones estructurales a edificaciones antiguas, conocidas como “milestone inspections”, las cuales buscan asegurar la seguridad e integridad estructural de este tipo de edificación, al identificar el deterioro en balcones, techos, paredes de carga y zapata.

Debido a los colapsos y fallas en edificaciones antiguas en distintas jurisdicciones federales, particularmente en el estado de la Florida, se determinó adoptar las inspecciones por etapa o “milestone inspections” y estudios de reservas para garantizar el mantenimiento estructural de estas edificaciones. La Asamblea Legislativa estima indispensable que Puerto Rico adopte este tipo de inspección debido al ambiente costero, de alta humedad y sismicidad, así como el envejecimiento del inventario de edificaciones construidas. Por tanto, se acoge como medida preventiva las inspecciones estructurales “milestone” para edificaciones de alta ocupación que tuvieren más de treinta (30) años de construidas, y diez (10) años subsiguientemente, para garantizar a la población puertorriqueña la seguridad e integridad estructural de las edificaciones, y con ello, su seguridad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (1) del apartado (e) del Artículo 16 del Título IV de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

“TÍTULO IV.—FUNCIONES Y FACULTADES ESPECIALES DE LA JUNTA

Artículo 13.—Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico

Artículo 13-A.—Consulta de Ubicación

Artículo 14.—Planes de Usos de Terrenos

Artículo 15.—Programa de Inversiones de Cuatro Años.

Artículo 16.—Reglamentos

La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos:

(1) Reglamento de Zonificación

  1. [Para] para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como industria, comercio, transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y balnearios. Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor con esta Ley o la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos[.];
  2. para proveer para la construcción de edificios, incluyendo la altura y extensión de [los mismos] estos, y densidad de la población. Asimismo, se requerirá una inspección estructural a edificaciones que consten con más de treinta (30) años de construidas, públicas o privadas, y que tengan capacidad para albergar a más de mil (1,000) personas. Una vez realizada esta primera inspección, cada diez (10) años subsecuentemente se efectuará otra inspección estructural. La reglamentación contendrá la definición de inspección de “milestone”, que consistirá de dos (2) etapas, deterioro estructural sustancial, así como los requisitos que deben observarse en las inspecciones, entre ellos: evaluación visual y documental por un ingeniero estructural o arquitecto licenciado en Puerto Rico para identificar signos como: grietas, corrosión, deformaciones, asentamientos, filtraciones y revisar las cargas de ocupación, historial de mantenimiento y eventos extraordinarios, en todas las facetas de la estructura, conocida como la Etapa I y que será completada en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación requiriendo esta inspección.

Si se detectaren hallazgos significativos de deterioro, en la Etapa 2, se realizarán pruebas, ensayos, sondeos o estudios para verificar la corrosión, modelaje analítico sísmico y cargas de viento, emitiéndose un informe diagnóstico y plan de acción. Para proceder a la Certificación de Seguridad Estructural, que consta de una conclusión firmada y sellada por el ingeniero licenciado responsable, se indicará si la estructura está: (a) apta para reparaciones; (b) apta con reparaciones y plazo; y (c) no apta.

La Junta establecerá mediante reglamento al respecto la información que contendrán los informes sobre estas, que serán remitidos a la Junta de Planificación y entidades gubernamentales pertinentes. Asimismo, se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y los municipios hacer efectivo el requerimiento de inspección estructural a este tipo de edificación en los procesos de permisos de construcción que les fueren remitidos, dentro de lo cual tendrán que adoptar un registro digital público en el que conste la certificación de la estructura.

(f) …

(g) …

(h) …

(i) …

(j)…

(k) …

(2) …

(3) …“

Artículo 2.- Reglamentación

La Junta de Planificación, así como la Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios adoptarán, en un término de ciento veinte (120) días, en consonancia con sus poderes pertinentes otorgados, unas pautas reglamentarias para poner en vigor todos los elementos dispuestos en esta Ley.

Artículo 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 2.

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