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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 969

20 de enero de 2026

Presentado por la señora Pérez Soto

Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura

LEY

Para añadir un subinciso (69) al inciso (b) del Artículo 2.04; añadir un inciso (e) al Artículo 5.01; y añadir un nuevo Artículo 5.02 a la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de establecer requisitos de evaluación de idoneidad psicológica y certificación conforme a la Ley Núm. 300-1999, como condiciones previas al nombramiento de personal con acceso directo a estudiantes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación pública constituye una de las funciones más sensibles y trascendentales del Estado, pues a través de ella se forman las generaciones presentes y futuras. El Sistema Público de Enseñanza no solo transmite conocimientos académicos, sino que cumple una función esencial en el desarrollo emocional, social y ético de los estudiantes, particularmente de los menores de edad, quienes por su condición requieren una protección reforzada por parte del Estado.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reconocido reiteradamente que el bienestar, la seguridad y la integridad física y emocional del estudiantado constituyen un interés apremiante del Estado. Dicho interés se manifiesta con mayor intensidad en el entorno escolar, donde los estudiantes permanecen bajo la supervisión directa de personal docente, administrativo y de apoyo durante una parte sustancial de su desarrollo diario.

La Ley 85-2018, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, estableció como política pública el garantizar un sistema educativo centrado en el estudiante, en un entorno seguro, saludable y propicio para el aprendizaje. No obstante, la experiencia administrativa y social ha evidenciado la necesidad de fortalecer los mecanismos preventivos dirigidos a asegurar que las personas que prestan servicios en el Sistema Público de Enseñanza cuenten con la idoneidad necesaria para trabajar con menores de edad.

En ese contexto, resulta indispensable reconocer que el contacto directo y continuo con estudiantes, impone al Estado un deber afirmativo de prevención, no solo frente a conductas delictivas, sino también frente a condiciones que puedan comprometer la estabilidad emocional, el juicio o la capacidad de ejercer adecuadamente funciones educativas. Este deber no persigue estigmatizar ni criminalizar al personal del sistema educativo, sino establecer estándares razonables y uniformes de idoneidad, cónsonos con la naturaleza sensitiva de la función que desempeñan.

Como parte de ese deber preventivo, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer, como requisito previo al nombramiento inicial de personal docente y de aquel personal con contacto directo con estudiantes, una evaluación de idoneidad psicológica limitada estrictamente a certificar la aptitud emocional y psicológica para desempeñar funciones educativas con menores. Dicho requisito se concibe como un mecanismo de protección institucional, no como una evaluación clínica ni diagnóstica, y se implanta salvaguardando plenamente los derechos constitucionales a la intimidad, confidencialidad y debido proceso.

Asimismo, esta Asamblea Legislativa reconoce que la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada, estableció un marco legal robusto para la verificación de credenciales e historial delictivo de personas que ofrecen servicios a niños y otros sectores vulnerables. Sin embargo, resulta necesario reforzar su cumplimiento dentro del Sistema Público de Enseñanza, eliminando cualquier ambigüedad administrativa que permita nombramientos, contrataciones o destacamentos de personal sin la certificación correspondiente.

La protección del estudiantado exige que el cumplimiento con la Ley 300, no sea tratado como un trámite discrecional o posterior al nombramiento, sino como una condición indispensable y previa para cualquier persona que tenga acceso directo a estudiantes, ya sea como empleado, contratista o proveedor de servicios. Garantizar este cumplimiento no solo fortalece la seguridad en las escuelas, sino que reafirma el derecho del estudiante a recibir servicios educativos en un entorno confiable y protegido.

Esta medida legislativa se fundamenta en el poder inherente del Estado para actuar como parens patriae en la protección de los menores de edad y en su facultad constitucional para reglamentar razonablemente el acceso a funciones públicas de carácter sensitivo. La misma se concibe como una política de prevención y protección, no punitiva, que armoniza con las leyes existentes y con los principios de dignidad humana, razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 85-2018, con el propósito de fortalecer los estándares de idoneidad del personal del Sistema Público de Enseñanza, reafirmar el derecho del estudiantado a un entorno escolar seguro y garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 300 de 1999, todo ello en beneficio del bienestar integral de los estudiantes y de la confianza pública en el sistema educativo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para añadir el subinciso (69) al inciso (b), para que lea como sigue:

Artículo 2.04.– Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación

El Secretario tendrá, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades:

(a) …

b. El Secretario deberá:

1. …

(69) Establecer, mediante reglamentación, los requisitos y procedimientos necesarios para requerir evaluaciones de idoneidad psicológica y verificar el cumplimiento con la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada; como condiciones previas al nombramiento, empleo o contratación de personal con acceso directo a estudiantes del Sistema Público de Enseñanza.

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (e), para que lea como sigue:

Artículo 5.01.– Requisitos para los Aspirantes a Maestros

Los aspirantes a maestros deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario mediante reglamento, los cuales incluirán, entre otros:

(a) …

(e) Cumplir con los requisitos de idoneidad psicológica, y con la certificación de verificación de credenciales e historial delictivo conforme a la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, como condición previa al nombramiento inicial.

Sección 3.– Se añade un nuevo Artículo 5.02 a la Ley Núm. 85-2018

Se añade un nuevo Artículo 5.02 a la Ley Núm. 85 de 27 de febrero de 2018, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 5.02.– Evaluación de Idoneidad Psicológica y Certificación conforme a la Ley Núm. 300-1999:

(a) Como requisito previo al nombramiento inicial, empleo o contratación de personal docente y de aquel personal que tenga contacto directo y continuo con estudiantes del Sistema Público de Enseñanza, el Departamento de Educación requerirá una evaluación de idoneidad psicológica.

(b) Dicha evaluación tendrá como único propósito certificar que la persona es emocional y psicológicamente apta para desempeñar funciones educativas con menores de edad, y no constituirá una evaluación clínica, diagnóstica ni terapéutica.

(c) La evaluación será realizada exclusivamente por psicólogos debidamente licenciados conforme a la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada. El resultado de la evaluación se limitará a una certificación de aptitud (“apto” o “no apto”), sin divulgación de diagnósticos, expedientes clínicos o información confidencial al Departamento.

(d) Ninguna persona podrá ser nombrada, empleada, destacada, contratada o autorizada a prestar servicios con acceso directo a estudiantes sin contar con una certificación vigente conforme a la Ley Núm. 300-1999, según enmendada.

(e) El Departamento de Educación adoptará la reglamentación necesaria para implantar este Artículo, garantizando la confidencialidad, el debido proceso y la aplicación uniforme de estos requisitos.

Sección 4.– Reglamentación

El Departamento de Educación adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

Sección 5.– Cláusula de Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones o aplicaciones de la Ley, las cuales continuarán en pleno vigor.

Sección 6.– Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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