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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1067

20 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la "Ley de Protección Parental contra el Tráfico de Abortos de Menores"; tipificar como delito grave la conducta de reclutar, albergar o transportar a una menor embarazada con el propósito de procurar un aborto sin el consentimiento de los padres o tutores legales; establecer definiciones; fijar penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado tiene un interés apremiante en proteger a los menores de edad y salvaguardar los derechos fundamentales de los padres en la crianza y cuidado médico de sus hijos. La patria potestad conlleva la responsabilidad y el derecho de los padres de estar informados y consentir sobre los procedimientos médicos significativos a los que se someten sus hijos menores de edad.

Recientemente, en diversas jurisdicciones de los Estados Unidos, como en el estado de Idaho, se ha identificado y legislado contra una práctica preocupante conocida como "abortion trafficking" o tráfico de abortos. Esta práctica consiste en que adultos, que no son los padres o tutores de una menor, facilitan, transportan o reclutan a menores embarazadas para obtener abortos, a menudo cruzando límites jurisdiccionales o municipales, con la intención específica de ocultar el procedimiento a los padres o tutores legales de la menor.

Esta conducta no solo socava la autoridad parental, sino que pone en riesgo la salud y seguridad de la menor al aislarla de su red de apoyo familiar primario durante un procedimiento médico. Permitir que terceros intervengan de esta manera priva a los padres de su derecho a aconsejar, apoyar y proteger a sus hijas en momentos vulnerables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley de Protección Parental contra el Tráfico de Abortos de Menores".

Artículo 2. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Menor": Toda persona que no ha cumplido los dieciocho (18) años de edad y no está emancipada.

b) "Tráfico de Abortos de Menores": Conducta mediante la cual un adulto, con la intención de ocultar un aborto a los padres o tutores de una menor embarazada, recluta, alberga o transporta a dicha menor para procurar un aborto farmacológico o quirúrgico, u obtener medicamentos inductores del aborto, sin el consentimiento de los padres o tutores.

Artículo 3. — Prohibición y Delito.

Se prohíbe a toda persona mayor de dieciocho (18) años, que no sea el padre, madre o tutor legal, reclutar, albergar o transportar a una menor embarazada dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico con el propósito de:

  1. Procurar u obtener un aborto; o
  2. Obtener medicamentos para inducir un aborto.

Esta prohibición aplica cuando dicha acción se realiza con la intención de ocultar el procedimiento o la obtención de medicamentos a los padres o tutores legales de la menor, o para evadir los requisitos de consentimiento parental vigentes.

El incumplimiento de las disposiciones aquí contenidas constituirá delito grave, que conllevará una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 4. — Defensas Afirmativas.

No constituirá delito bajo esta Ley si:

  1. El aborto fue necesario para salvar la vida de la menor ante una emergencia médica debidamente certificada por un médico autorizado a ejercer en Puerto Rico, y no hubo tiempo suficiente para obtener el consentimiento parental sin poner en riesgo la vida de la menor.
  2. El adulto que asiste a la menor está actuando bajo una orden judicial válida que autoriza el procedimiento sin notificación o consentimiento parental.

Artículo 5. — Cláusula de separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 6. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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