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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 773

INFORME POSITIVO

22 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 773 (P. del S. 773), la Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 773 propone enmendar 44 artículos de la Ley Núm. 219-2012, según enmendada,[1] a fin de mejorar sus disposiciones, especificar varias operaciones fideicomisarias, facultar al Director de Inspección de Notarías a expedir certificaciones de las constancias del Registro de Fideicomisos, incorporar el fideicomiso revocable, establecer como norma general la responsabilidad mancomunada de los fiduciarios, y actualizar las referencias conforme al Código Civil de 2020.[2]

Las normas del Uniform Trust Code (UTC, por sus siglas en inglés) han sido adoptadas por numerosos estados de nuestra Nación, pero no son parte de nuestro acervo jurídico. Por ello, la medida propone lo siguiente:

En Estados Unidos el fideicomiso revocable es el vehículo más utilizado de planificación patrimonial y su reconocimiento unificado asegura la libre circulación del tráfico jurídico-comercial interestatal. La falta de reconocimiento expreso en Puerto Rico nos coloca en desventaja con aquellos estados que ya han homologado sus leyes fiducarias al modelo del UTC. Corregir esta omisión es fundamental para brindar claridad a las familias puertorriqueñas y para integrar completamente a Puerto Rico en el comercio y la práctica fiduciaria de los Estados Unidos, asegurando que nuestros documentos patrimoniales sean reconocidos por bancos y agentes económicos en toda la nación.

En tal sentido, esta medida reconoce el fideicomiso revocable. Actualiza las menciones al Código Civil de 2020. Armoniza la libertad privada y la tutela de terceros acreedores, para precisar los límites de la autonomía patrimonial en los fideicomisos revocables. Se incorpora una figura ya normalizada en los estados. Esto busca abaratar los costos de transacción, y estimular la inversión.

Otro cambio importante que se incorpora es la responsabilidad mancomunada de los fiduciarios como norma general. Se mantiene la responsabilidad solidaria para ciertas circunstancias. También se establece cuándo el fiduciario quedará exento de responsabilidad.

De otro lado, se faculta al Director de Inspección de Notarías a expedir certificaciones de las constancias del Registro de Fideicomisos. Como la Ley Núm. 219-2012 no establece tal facultad, la única manera de obtener certificaciones acreditativas del registro es mediante orden judicial.

Se mantuvo la prohibición general del artículo 1626 del Código Civil de 2020 de gravar la legítima. Aunque se eliminó la mención de tal estatuto, se mantuvo la excepción de la prohibición para gravar la porción de menores e incapacitados legitimarios.

El objetivo de este proyecto es no solo corregir deficiencias de la Ley Núm. 219-2012, sino que avanza hacia un marco legal más competitivo, y comparable con los Estados Unidos. Se asegura la legalidad de los negocios interestatales en beneficio de la economía de Puerto Rico.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte del análisis, estudio y evaluación del P. del S. 773, se consideraron los siguientes memoriales explicativos: (1) Colegio de Abogados y Abogadas, (2) Colegio Notarial de Puerto Rico, (3) Asociación de Bancos de Puerto Rico, (4) Oficina de Administración de los Tribunales, y (5) Hans E. Riefkohl Hernández. A continuación, un resumen de los comentarios vertidos.

El 26 de septiembre de 2025, el periódico El Nuevo Día —en su versión digital—[3] publicó la columna de opinión titulada Urge reconocer los fideicomisos revocables. Esta columna de Hans E. Riefkohl Hernández (Hans) resaltó no solo la necesidad de actuar, sino que evaluó actuaciones de Asambleas Legislativas pasadas que se deben evitar.[4]

Durante el trámite del P. de la C. 3712 —que culminó en la Ley Núm. 219-2012— se tuvo la oportunidad de hacer a Puerto Rico más atractivo para inversionistas. Esta legislación se nutrió de la legislación de fideicomisos de otras jurisdicciones como Panamá, República Dominicana, Argentina —todavía en borrador— y Uruguay. También se analizaron leyes de Louisiana y el UTC. Una de las formas de lograr su propósito fue con la figura del fideicomiso revocable, tal como lo hicieron las jurisdicciones mencionadas. Pero este propósito no fue completado:

Debido a su flexibilidad, el fideicomiso revocable se ha convertido en la principal herramienta de planificación patrimonial para familias en Estados Unidos. Esto, ya que facilita mantener control absoluto sobre los bienes fideicomitidos mientras se evita que los fideicomisarios tengan que pasar por el calvario de los tribunales para gozar de dichos bienes luego de la muerte del fideicomitente, entre otras ventajas.

Aunque puede parecer una herramienta para los más acaudalados, el fideicomiso revocable puede ser más práctico para una persona con un patrimonio pequeño y que no está en posición para disponer de una parte sustancial de forma irrevocable. Este instrumento es más ágil y, en ocasiones, sencillo que el irrevocable, y logra una flexibilidad que de otra forma puede requerir una serie de contratos de mandato, poder duradero, reversión de donación, fideicomiso testamentario, entre otros.

Como reflejo adicional de su flexibilidad, y como norma general, el fiduciario de un fideicomiso revocable solo se debe al fideicomitente mientras el fideicomiso es revocable. Esto facilita conseguir un fiduciario y reduce sus facturas. Por el contrario, cuando el fideicomiso es irrevocable, el fiduciario se debe a los fideicomisarios, lo cual se puede poner complicado cuando hay más de uno (y lo tiene que haber si el fiduciario es el fideicomitente). Más complicado es más costoso.

Por razones extrañas, el Proyecto 3712 sufrió enmiendas en sala dirigidas a eliminar la referencia a los fideicomisos revocables y establecer que los fideicomisos serían irrevocables. Sin embargo, a mi modo de ver, estas enmiendas no lograron su cometido, ya que el proyecto siguió permitiendo el que el fideicomitente se reserve el poder de modificar totalmente el fideicomiso.

Una modificación total es una revocación, lo que resulta en una inconsistencia marcada. Lejos de promover el desarrollo económico, esta incertidumbre jurídica fomenta litigios, obstaculiza oportunidades de negocios, y aumenta los costos de planificación patrimonial para nuestras familias.

Pocos años después de la aprobación de la Ley 219, la Legislatura se dio cuenta de que su estrategia de promover que individuos de alto patrimonio se trasladaran a Puerto Rico se estaba viendo frustrada por la falta de reconocimiento de los fideicomisos revocables. Por ello, se aprobó la Ley 241-2014 la cual permitió crear fideicomisos revocables bajo las leyes de Puerto Rico exclusivamente a los que ostenten un decreto de Individuo Residente Inversionista.

Es hora de corregir ese error y fortalecer nuestra ley de fideicomisos para que reme en la misma dirección que la Ley 60 y la política pública económica. En el 2017, el Proyecto de la Cámara 160 lo intentó, sin éxito.

El 10 de octubre de 2025 —o sea, menos de 1 mes de que se publicara esta columna— se presentó el P. del S. 773. Luego de que la medida fuera aprobada por el Senado en marzo de 2026, Hans reseñó las enmiendas más sobresalientes a la Ley Núm. 219-2012:[5]

El 18 de mayo de 2026, Hans contestó una petición de la comisión en la cual ofreció su postura a dos de las enmiendas más sustanciales del P. del S. 773.

Artículo 10

El artículo 10 de la Ley Núm. 219-2012 permite gravar la legítima mediante fideicomiso cuando el legitimario es menor o incapacitado, siempre que se le designe único beneficiario de la renta y del capital. Antes de la Ley Núm. 219-2012 la regla era categórica: la legítima no podía gravarse en absoluto —ni siquiera mediante un fideicomiso constituido a favor exclusivamente de los hijos menores del causante. Lo confirmó el Tribunal Supremo en Clavell Rodríguez v. Registrador,[7] cuando sostuvo la nota del Registrador que redujo la inscripción de un padre a sólo los tercios de mejora y libre disposición de sus 2 hijos. La razón, en palabras del propio Tribunal: “Precisamente la intención del testador es limitada por las disposiciones del derecho positivo que consagran la invulnerabilidad de la legítima.”

La Ley Núm. 219-2012 cambió esa regla con plena intención: introdujo la excepción del artículo 10 para permitir, en favor del legitimario vulnerable, lo que Clavell vedó. El P. del S. 773 —según la versión que el Senado aprobó— eliminó la excepción para gravar la porción legítima del menor. Al así hacerlo, devolvió el estado de derecho a lo resuelto en Clavell, sin que la exposición de motivos ofreciera alguna justificación.

Hans coincidió con el Colegio Notarial —según se reseñará— en que se debe reincorporar la excepción de gravar la legítima de los menores e incapacitados. Ofreció las siguientes recomendaciones: (i) anteponerle un No obstante lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil…, para que no quepa duda de que el régimen especial de la excepción de gravar la legítima prevalece sobre la prohibición general del Código Civil de 2020; (ii) sustituir tercio de la mejora por porción de libre disposición en el párrafo final; y (iii) recuperar la regla del texto vigente que exige que el menor o incapacitado sea único beneficiario —la frase alguno o algunos que trae la medida diluye la protección que la excepción para gravar la legítima busca darle al menor o incapacitado.

La primera recomendación se refiere al lenguaje original del P. del S. 773. El Senado eliminó la referencia al artículo 1626 del Código Civil de 2020 que establece la prohibición de gravar la legitima reiterada en el artículo 10 de la Ley Núm. 219-2012. O sea, la prohibición general permanece en el entirillado sin hacer referencia al Código Civil de 2020. Esta comisión acogió las demás recomendaciones —la segunda se discutirá en la comparecencia del Colegio Notarial.

Artículo 46

La sección 1002 (b) del UTC presupone la solidaridad de los cofiduciarios frente al beneficiario y dedica su texto, no a fijarla, sino a regular el reparto interno por contribución, con exclusiones graduadas según culpa, mala fe y beneficio personal. Esto es cónsono con la sección 258 del Restatement (Second) of Trusts. La razón de fondo es estructural, no punitiva. Cuando varios fiduciarios administran colegiadamente, separar luego la porción de daño imputable a cada uno es probatoriamente impráctico para el beneficiario. La solidaridad mueve esa carga al lugar correcto —entre los cofiduciarios— y el reembolso resuelve el reparto entre estos.

El entirillado del P. del S. 773 que el Senado aprobó mantuvo la solidaridad solo para los casos en que se pruebe intención y concertación. Este giro estructural no se justificó en la exposición de motivos del entirillado aprobado. Hans recomendó mantener la solidaridad como regla general frente al beneficiario, y añadir la sección 703(g) del Restatement (Second) of Trusts para imponerle responsabilidad al cofiduciario no participante que omitió ser diligente para impedir o corregir algún incumplimiento —o sea, el fiduciario que mira hacia otro lado mientras su colega incumple.

Esta comisión mantuvo el cambio de responsabilidad mancomunada que el Senado aprobó. El estándar de preponderancia para probar la solidaridad es razonable, al igual que los requisitos que debe probar el fiduciario para quedar exento de responsabilidad: si demuestra que no participó en el incumplimiento y que actuó con la diligencia debida para impedirlo o mitigar sus efectos. Se entiende que este estándar de liberación de responsabilidad incorporó la sección 703(g) del Restatement (Second) of Trusts sobre la diligencia de los cofiduciarios no participantes.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) no vislumbra consecuencias adversas con este proyecto de ley.[8] Señaló que es necesario seguir elaborando el derecho para los fideicomisos en Puerto Rico, legislando y capacitando a los fiduciarios, creando un foro administrativo con estándares fiduciarios uniformes y una legislación que armonice el procesamiento de beneficios, las reclamaciones de los beneficiarios y la operación del fideicomiso en general.

El Colegio coincide con el contenido sustantivo del proyecto. Sin embargo, propone integrar sus enmiendas sistemáticamente en un nuevo capítulo temático que regule de forma todos los aspectos del fideicomiso revocable: constitución, duración, derechos, deberes, efectos frente a terceros y extinción. El Colegio no propone cambios de fondo al contenido de esas secciones, sino su reorganización técnica dentro de un bloque autónomo que sistematice las reglas aplicables al fideicomiso revocable. El Senado de Puerto Rico consideró las enmiendas, pero no las acogió en su totalidad.

Se puede colegir que se atendieron las preocupaciones del Colegio sin alterar la estructura de la Ley Núm. 219-2012. Se adoptó el UTC, sin menoscabo de las tradiciones jurídicas actuales locales. El Colegio recomienda que se apruebe el P. del S. 773 por ser una medida de modernización jurídica, equidad patrimonial y fortalecimiento institucional.

El Colegio Notarial de Puerto Rico (Colegio Notarial) favorece el P. del S. 773.[9] Plantea la necesidad de atemperar la Ley Núm. 219-2012 al UTC para corregir inconsistencias. Dicha corrección es importante para atemperar el estatuto rector con el Código de Incentivos y de esa forma, integrar el fideicomiso revocable en el régimen general, lo que aporta coherencia a nuestro ordenamiento jurídico.

La aprobación de esta medida fortalecerá la seguridad jurídica de las transacciones en Puerto Rico y facilitará el ejercicio responsable de la función notarial en materia de fideicomisos. Sobre este último punto, el Colegio Notarial destaca lo siguiente:

En la práctica, los notarios, como profesionales del derecho encargados de instrumentar y asesorar en materia de fideicomisos, se enfrentaban a un escenario de incertidumbre jurídica. De hecho, algunos profesionales entendían que, aun cuando la Ley 60 autorizaba expresamente este tipo de fideicomisos para ciertos beneficiarios de decretos, la prohibición contenida en la Ley 219-2012 generaba reservas sobre la viabilidad de su autorización notarial. Como resultado, algunos notarios optaban por no autorizar esos instrumentos, ante la percepción de que subsistía una contradicción entre ambos estatutos. Esa dualidad legislativa obligaba a interpretar el verdadero alcance de la figura y generaba confusión innecesaria en la práctica profesional.

Esta medida atiende la incongruencia normativa. Al incorporarse el fideicomiso revocable en la Ley Núm. 219-2012, se elimina la disparidad entre estatutos.

No obstante, el Colegio Notarial recomienda ciertas enmiendas, en particular en los artículos 3, 10 y 23. Dio énfasis a la enmienda contenida en el artículo 10, la cual busca atemperar su redacción al Código Civil de 2020. Esto, para mantener la coherencia del artículo con el texto de la ley sobre la legítima y la porción de libre disposición.

De no realizarse el cambio, el texto podría interpretarse como una limitación indebida que privaría al testador o fideicomitente de gravar la legítima en los casos particulares que el propio artículo pretende salvaguardar: cuando se trata de legitimarios menores de edad o incapacitados.

Según se mencionó, esta facultad del artículo 10 de la Ley Núm. 219-2012 fue removida en la versión de la medida que el Senado aprobó. No obstante, el texto aprobado resulta redundante y confuso, pues repite la facultad del fideicomitente de gravar la porción de libre disposición. Resulta razonable lo que el Colegio Notarial recomendó, no solo desde la óptica de redacción legislativa y hermenéutica, sino de respetar la discreción del fideicomitente con legitimarios menores o incapacitados. El resto de las enmiendas técnicas del Colegio Notarial también son meritorias.

La Asociación de Bancos de Puerto Rico (Asociación) expresó la importancia de esta medida, en buena parte por lo siguiente:[10]

…los bancos, como personas jurídicas con capacidad legal, pueden ser fiduciarios. Actualmente, la transmisión irrevocable de los bienes de una persona a otra para que, según sus instrucciones, los administre y custodie para beneficio de sí misma o de otras personas, impone a las instituciones bancarias mayor regulación, obligaciones administrativas, políticas de cumplimiento con el “Bank Secrecy Act” y la normativa de “Know Your Customer” para prevenir el lavado de dinero, mantener contabilidad separada del patrimonio fideicomitido, rendir informes y asumir responsabilidades frente a beneficiarios y terceros.

Aun cuando es atractivo el permitir la incorporación o retiro de bienes durante el plazo de duración de un fideicomiso, la enmienda propuesta provee mayor carga regulatoria y la necesidad de políticas internas que cubran las instancias en que, luego de aceptar un mandato, se permita la revocación de este en cualquier momento. Este cambio estatutario, que permitiría dicha revocación, implica nuevos procesos operativos y de control sobre la titularidad de bienes, posibles órdenes contradictorias, obligaciones frente a beneficiarios, y, por tanto, mayores responsabilidades sobre los bancos. Para beneficio de los miembros de su organización, la Asociación recomendó una serie de enmiendas que fueron acogidas —casi en su totalidad— por el Senado.

Sin embargo, la enmienda principal, reiterada en el memorial explicativo, es para que la ley entre en vigor a los seis meses de su firma. El propósito es poder lograr una implantación adecuada del estatuto, y que haya una preparación con suficiente anticipación para atender los cambios propuestos.

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) compartió algunas observaciones del Registro de Fideicomisos (Registro) adscrito a la Oficina de Inspección de notarías (ODIN).

La norma vigente dispone para la creación, conservación y operación en la ODIN de varios registros, como lo son el de testamentos, el de poderes, el de informes notariales, el de capitulaciones matrimoniales, y el de asuntos no contenciosos ante notario. Mediante la Orden Administrativa Núm. OAJP-2015-031 se ordenó la consolidación de estos registros en el Registro General de Competencias Notariales.[11]

La ODIN está autorizada a expedir certificaciones acreditativas de constancias del registro general, pero no lo puede hacer sobre fideicomisos registrados a menos que sea por orden judicial. Esto se debe a que la Ley Núm. 219-2012 no confirió a la ODIN la facultad para certificar el otorgamiento de una escritura de fideicomiso y su oportuna notificación a la ODIN, su inscripción en el registro y los datos pertinentes de inscripción.

La OAT entiende que esta facultad es imprescindible para que el registro cuente con un procedimiento uniforme y ágil de expedición de certificaciones al igual que los otros registros públicos que maneja la ODIN. Así, la OAT sugirió que se incorpore la reseñada facultad de la ODIN en el artículo 5 de la Ley Núm. 219-2012, artículo que creó el registro.

De otro lado, la OAT favoreció la enmienda que incorporó el Senado para aumentar a seis meses la entrada en vigor del P. del S. 773. El referido término permitirá hacer modificaciones operacionales y administrativas necesarias en el Registro para viabilizar la notificación e inscripción de los fideicomisos.

Esta comisión evaluó la sugerencia de la OAT y la incorporó como un nuevo y último párrafo del artículo 5 de la Ley Núm. 219-2012. Se utilizaron de referencia los artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 282-1999 que mencionó la OAT sobre el registro general.

CONCLUSIÓN

Esta comisión concede deferencia a las posturas reseñadas sobre las enmiendas propuestas a la Ley Núm. 219-2012. La medida nos acerca al tratamiento que otras jurisdicciones en nuestra Nación han adoptado para establecer las normas que regirán los fideicomisos. Esto, en la tradición de las leyes uniformes como la UTC. Puerto Rico se inserta en la corriente nacional al incorporar el fideicomiso revocable aceptado en los estados.

Por todo lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 773, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado.

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley de Fideicomisos de Puerto Rico.

  2. Según el entirillado electrónico que se acompaña se propone enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 60, 61 y 64 de la Ley de Fideicomisos de Puerto Rico. Este proyecto de ley fue presentado ante el Senado de Puerto Rico el 10 de octubre de 2025 por el Senador Toledo López, y tiene como autores a los siguientes senadores y senadoras Barlucea Rodríguez, Pérez Soto, Rosa Ramos, Santos Ortiz, González López, Sánchez Álvarez, Reyes Berríos y Colón La Santa.

  3. Este documento puede evaluarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/urge-reconocer-los-fideicomisos-revocables/.

  4. Hans es un abogado y licenciado en la práctica privada.

  5. Puerto Rico’s Senate Greenlights Revocable Trusts—Hopefully Ending Decades of Legal Limbo; March 15, 2026.

  6. Conocida como Código de Incentivos de Puerto Rico. La sección 2022.07 (b) establece los fideicomisos revocables para individuos residentes inversionistas.

  7. 95 DPR 348 (1967).

  8. Documento de 10 páginas, con fecha de 10 de noviembre de 2025, suscrito por la Lcda. Vivian Godineaux Villaronga, presidenta, y el Lcdo. Luis Vivaldi Oliver, presidente de la comisión de fideicomisos.

  9. La posición del Colegio Notarial llega en un documento de 7 páginas, con fecha de 3 de marzo de 2026, suscrito por los licenciados Ismael García Ortega, presidente, y Omar Vargas Morales, coordinador de la comisión de legislación.

  10. El memorial explicativo de la Asociación sobre el P. del S. 773 es un documento de 10 páginas con fecha del 30 de octubre de 2025, firmado por su presidenta y principal oficial ejecutiva, la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio.

  11. Este registro general se creó mediante el artículo 11 de la Ley Núm. 282-1999, según enmendada y conocida como Ley de asuntos no contenciosos ante notario.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.