GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 2 da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 910
9 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Niño”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Carta de Derechos del Niño se creó con el propósito de destacar la importancia que tiene la debida atención que merece la niñez para su bienestar y para el futuro del país. Además, tuvo la intención de adoptar y proteger los derechos de la niñez y la adolescencia que han sido reconocidos a nivel internacional mediante distintos instrumentos. Se entiende que esta ley cobija a todas las personas desde 0 hasta los 20 años inclusive. Dado a que dentro de estas edades están cubiertos tanto niños como adolescentes, se hace necesario incluir en el título de la ley a la adolescencia como etapa.
La adolescencia, es una etapa del desarrollo que comienza con la pubertad e implica una transición de la niñez y la adultez. Esto supone un apoyo sostenible de la sociedad y el estado a la población adolescente en Puerto Rico, que se tiene que guiar por los derechos a la supervivencia y calidad de vida, los derechos al crecimiento y al desarrollo, los derechos a la protección y los derechos a la participación. Por ello es preciso que incluyamos de manera activa el concepto “adolescencia”. En el plano internacional, el principal tratado en materia de defensa de derechos de personas menores de edad es la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), del 20 de noviembre de 1989. Le caracterizan dos principios rectores: la no discriminación y el observar siempre el interés superior del menor. Los artículos de la Convención pueden agruparse en cuatro categorías de derechos, estos son derechos a: la supervivencia y calidad de vida; al crecimiento; a la protección; y el derecho a la participación. Es importante atemperar nuestra “Carta de Derechos del Niño”, a los fines de promover el ejercicio de la participación ciudadana de la niñez y la adolescencia (0-20 años inclusive) en Puerto Rico.
Por otro lado, en atención a la obligación del Estado de proteger a toda persona menor de edad dentro de su jurisdicción, esta Carta de Derechos también debe contemplar, de manera expresa, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en Puerto Rico en calidad de inmigrantes, incluyendo aquellos en condición irregular, refugiados, solicitantes de asilo o separados de sus familias.
Conforme a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, todo menor inmigrante tienen derecho a la igualdad de protección ante la ley, sin discriminación por origen nacional o estatus migratorio. También tienen derecho al acceso a los servicios esenciales de salud, educación, protección contra toda forma de abuso, explotación o negligencia, y a participar en los procesos que les afecten.
A tales fines, por la presente Ley se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como “Carta de derechos del Niño”
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como el “Carta de Derechos del Niño”, para que lea como sigue:
“Artículo 1 —
Esta Ley se conocerá como “Carta de los Derechos [del Niño] de la Niñez y la Adolescencia.”
Sección 2. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como el “Carta de Derechos del Niño”, a los fines de añadir un nuevo inciso, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Carta de los Derechos [del Niño] de la Niñez y la Adolescencia.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia de que es su responsabilidad lograr el máximo desarrollo y bienestar de todos los niños del país, declara que todo niño y adolescente en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los veintiún (20) años de edad inclusive, y sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá derecho a:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
6. …
7. …
8. …
9. …
10. …
11. …
12. …
13. …
14. En los procesos antes los Tribunales, en materias que afecten su estado, condición o circunstancias, [tendrá derecho a ser escuchado y] tendrá derecho a expresarse, que se le escuche y a recibir el debido reconocimiento [, siempre y cuando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan]. Se proveerán las condiciones idóneas para permitir su expresión, aun cuando haya retos relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez.
15. …
16. …
17. …
18. …
19. …
20. …
21. [A disfrutar] Disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales [hasta donde las facilidades del Estado lo permitan].
22. Que el sistema educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el desarrollo óptimo de sus habilidades físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos, sino para su función en la sociedad [hasta donde las facilidades del Estado lo permitan].
23. Que se le provean los medios para el disfrute de horas de esparcimiento y participación en actividades sociales, culturales y extracurriculares que fomenten su desarrollo y liderazgo, [hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.] con los recursos del Estado y el apoyo de organizaciones comunitarias y privadas.
24. Que el Estado limite y regule las horas y condiciones de trabajo del niño, niña y adolescente, de manera que no sufra explotación ni se afecten negativamente otros derechos, su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad o nivel de crecimiento.
25. …
26. …
27. Que el Estado penalice la venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes.
28. La libertad de pensamiento, conciencia y expresión - de manera oral, escrita, artística o creativa; en diversidad de medios y lenguajes, incluyendo lenguaje de señas.
29. Que se escuchen y respeten sus opiniones en todo aquello que les afecte, así como a buscar y recibir información acerca de lo que deseen y necesiten entender, en función de su edad y madurez.
30. La libertad de religión o creencia espiritual, o no creencia, así como a la práctica de estas creencias, con la debida orientación y dirección de sus padres, madres o encargados.
31. Asociarse y reunirse libre y pacíficamente, siempre y cuando al hacerlo no perjudique su bienestar.
32. La protección y garantía de sus derechos, en especial aquellas poblaciones vulneradas, ante amenazas y peligros emergentes -como aquellos suscitados por el cambio climático y la evolución tecnológica - que puedan afectar su integridad, desarrollo y seguridad.
33. Que se apoye el acceso y la participación segura y equitativa en el entorno digital, acorde a su edad y nivel de desarrollo.
34. Que no se le discrimine por su estatus migratorio, nacionalidad, lengua o cualquier otra condición relacionada con su origen o identidad nacional.
35. Acceder a servicios esenciales de salud, educación y protección social sin importar su estatus migratorio.
36. Recibir información clara y comprensible sobre su situación migratoria, así como apoyo legal y psicológico especializado.
37. Estar acompañado por un adulto responsable o tutor legal en todo proceso migratorio o judicial en el que se vea involucrado siempre que ello responda a su mejor interés.
38. No ser separado arbitrariamente de su familia por razón del estatus migratorio de sus progenitores y a mantener contacto regular con sus familiares y progenitores siempre que ello responda a su mejor interés.
39. No ser detenidos en centros de reclusión para adultos bajo ningún concepto.
40. Una evaluación individualizada y especializada de sus necesidades, especialmente si ha sido víctima de trata, violencia, persecución o abandono.
41. Recibir servicios lingüísticos, culturales y psicosociales adecuados a sus circunstancias particulares.
42. Que se le garantice el principio del interés superior del menor como guía en toda decisión administrativa, judicial o institucional que le concierna.”
Sección 3. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como el “Carta de Derechos del Niño”, para que lea como sigue
“Artículo 3. Intervención por un Tribunal de Menores
Cuando se trate de un menor que ha sido intervenido por un Tribunal de Menores debido a la comisión de alguna falta, el menor tendrá derecho [hasta donde las facilidades del Estado lo permitan] a:
2. …
3. …
4. …”
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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