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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 911

10 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 1.118 y renumerar los subsiguientes; añadir nuevos Artículos 10.27, 10.28 y 10.29 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir la práctica conocida como “voceteo” en horario nocturno, reconocer la facultad de las legislaturas municipales para regular dicha práctica; establecer sanciones administrativas; establecer la facultad de reglamentación para el Estado y los distintos municipios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, la tranquilidad de nuestras comunidades se ve cada vez más amenazada por la contaminación acústica generada por la práctica conocida como “voceteo”. Este fenómeno, que consiste en la utilización de sistemas de sonido excesivamente amplificados en vehículos de motor, ha alterado el descanso nocturno, la convivencia ciudadana y la seguridad en nuestras vías públicas.

El ruido en exceso no solo interrumpe el sueño y la vida familiar, sino que impacta directamente la salud, la paz emocional y la calidad de vida de quienes lo padecen. Las comunidades afectadas expresan a diario su frustración por no poder disfrutar como antes, del sosiego de sus hogares ni de los espacios públicos destinados al descanso y a la recreación.

Cabe destacar, que la contaminación por ruido acústica o sonora representa una de las formas de contaminación ambiental más persistentes y perjudiciales en los entornos urbanos contemporáneos. A medida que las ciudades crecen en densidad y complejidad, este fenómeno adquiere mayor relevancia por sus efectos comprobados sobre la salud física, mental y emocional de la población. Diversos estudios científicos han demostrado que la exposición prolongada a altos niveles de ruido ambiental se asocia con estrés crónico, trastornos del sueño, pérdida auditiva, ansiedad, irritabilidad, dificultades de concentración y un deterioro general de la calidad de vida. El 2 de marzo de 2022, la Organización Mundial de la Salud emitió nuevas normas para hacer frente a la creciente amenaza de la pérdida de audición a nivel mundial, instando a los Gobiernos a tomar acción para evitar que la ciudadanía esté expuesta a sonidos fuertes[1].

En Puerto Rico, el Gobierno ha adoptado múltiples medidas legislativas dirigidas a controlar la contaminación por ruido, entre ellas, la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como la "Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios", y la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la "Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública". No obstante, el fenómeno del “voceteo”, una práctica que consiste en modificar vehículos de motor y embarcaciones para generar sonidos con una amplificación excesiva ha evolucionado hasta convertirse en un problema significativo que trasciende los marcos normativos actuales. Esta práctica es mucho más moderna que las normas mencionadas anteriormente, por lo que requiere que sea atendida de manera específica.

Por otro lado, el ruido excesivo que generan estos vehículos impide además que los conductores escuchen sirenas de emergencia o alertas del entorno, lo que incrementa significativamente el riesgo de accidentes de tránsito. Según datos de la “National Highway Traffic Safety Administration”[2] (NHTSA), en el año 2023 se registraron más de 3,275 muertes y se estimó que hubo 324,819 personas heridas relacionadas con accidentes de tránsito que envuelven conductores distraídos.

De igual forma, se ha documentado la existencia de competencias clandestinas de “voceteo”, que suelen llevarse a cabo durante horas nocturnas en lugares públicos, generando niveles de ruido intolerables para las comunidades vecinas. Este tipo de actividad no solo vulnera el orden público, sino que también representa una amenaza directa al bienestar de las personas y a la seguridad pública en nuestras comunidades.

Esta medida Ley no pretende criminalizar manifestaciones culturales ni limitar el derecho a la música como expresión artística, sino atender de forma balanceada la contaminación acústica que afecta la salud, la seguridad vial y el derecho al descanso. Se trata de una regulación de tiempo, lugar y manera, compatible con la libertad de expresión garantizada por nuestra Constitución.

Conscientes de que este problema se ha discutido en distintas ocasiones y foros, resulta necesario que, como Asamblea Legislativa, atendamos de manera definitiva las preocupaciones de la ciudadanía. Esta Ley fija una norma uniforme a nivel estatal, prohibiendo el voceteo en cierto horario nocturno, de doce de la medianoche (12:00 a.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.), período en el que se hace más apremiante salvaguardar la paz y el descanso de las personas que habitan en nuestras comunidades.

Asimismo, esta medida armoniza con lo dispuesto en la Ley Núm. 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, al reconocer expresamente la facultad de las legislaturas municipales para reglamentar en horario diurno, garantizando así la autonomía municipal dentro de un marco estatal uniforme.

La intención de esta medida Ley es: proteger la paz, la tranquilidad y la salud de nuestra gente, garantizando el derecho al descanso y a la convivencia social en armonía con el derecho constitucional a la libertad de expresión según ha sido reconocido hasta ahora en nuestra jurisdicción.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.118 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, el cual se leerá para que lea como sigue:

Artículo 1.118 – Voceteo.

“Voceteo” significará la práctica de uno o más vehículos de motor o motocicletas de reunirse en vías públicas, predios privados de acceso público o espacios comunitarios para probar, competir o demostrar la amplificación del sistema o equipo de sonido de dichos vehículos. Se entenderán incluidos en esta definición los concursos, competencias y demostraciones ilegales en áreas no autorizadas.

Para fines de esta Ley, el término voceteo comprenderá exclusivamente aquellos ruidos excesivos e innecesarios generados mediante la alteración, modificación o instalación de equipos de sonido distintos al provisto por el fabricante de fábrica, o cuando el sistema original haya sido manipulado con el propósito de producir niveles de volumen anormales, innecesarios o desproporcionados. No se considerará voceteo el uso de radios, bocinas u otros equipos provistos de fábrica, siempre que estos no hayan sido modificados para alterar su capacidad de sonido.”

Sección 2. –Re enumeración.

Se renumeran los actuales Artículos 1.118 al 1.127 como nuevos Artículos 1.119 al 1.128 de Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

Sección 3. – Se añade un nuevo Artículo 10.27 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, el cual se leerá para que lea como sigue:

Artículo 10.27- Prohibición del voceteo y de ruidos excesivos en vehículos de motor.

Incurrirá en violación de lo dispuesto en este Artículo toda persona que, operando uno o más vehículos de motor en vías públicas o predios de acceso público, participe en la práctica conocida como “voceteo”, según definido en el Artículo 1.118 de esta Ley, para emitir ruidos fuertes, excesivos, perturbadores, intensos o de alto volumen que puedan causar distracción a los conductores, o que afecten la tranquilidad, la salud o el disfrute pacífico del entorno de cualquier persona.

Se prohíbe, de manera uniforme en todo Puerto Rico, la práctica del voceteo y la emisión de ruidos excesivos entre las doce de la medianoche (12:00 a.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.), de cada día, salvo actividades expresamente autorizadas por el Secretario de Transportación y Obras Públicas o por la administración municipal correspondiente.

Dicha autorización constará por escrito en formato impreso o digital, según fuere el caso, y sus criterios constarán en la reglamentación que se apruebe de conformidad con la ley.

Disponiéndose, además, que la prohibición del voceteo, sin que aplique en dichas áreas la publicidad en general, será aplicable de forma continua durante las veinticuatro (24) horas del día en aquellas áreas designadas como zonas escolares, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) Escuelas públicas y privadas;

b) Instituciones educativas postsecundarias y universitarias;

c) Centros de cuido de niños;

d) Centros de cuido y atención a personas adultas mayores; y

e) Cualesquiera otras instalaciones educativas o comunitarias donde exista presencia constante de menores.

Las violaciones a este Artículo constituirán faltas administrativas y serán sancionadas con una multa fija de mil (1,000) dólares cada una.

No obstante lo anterior, cuando la infracción ocurra dentro de un radio de treinta (30) metros cien (100) pies de hospitales en operación, centros de cuido de niños o adultos mayores en servicio, o instalaciones de salud abiertas al público, escuelas e instituciones educativas, la multa aumentará en quinientos dólares ($500.00) adicionales por cada infracción.

Del producto de las multas administrativas que se impongan en virtud de este Artículo, un treinta por ciento (30%) será destinado al municipio donde se haya cometido la infracción, con el propósito de apoyar labores de fiscalización, adquisición de equipos, programas de prevención y otras iniciativas relacionadas con la aplicación de esta Ley. El setenta por ciento (70%) restante será ingresado a la Policía Estatal, conforme a las disposiciones aplicables.

El Negociado de la La Policía de Puerto Rico, y las Policías Municipales, tendrán facultad para imponer estas sanciones, garantizando al ciudadano el debido proceso de ley.”

Sección 4. – Se añade un nuevo Artículo 10.28 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, el cual se leerá para que lea como sigue:

Artículo 10.28 – Competencia municipales en horario diurno.

Cada legislatura municipal podrá, mediante ordenanza, regular el voceteo y la emisión de ruidos innecesarios o de alto volumen durante el horario diurno comprendido entre las seis y un minuto de la mañana (6:01 a.m.) y las once con cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.) de cada día.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como limitación a la facultad de las legislaturas municipales de imponer sanciones adicionales o más restrictivas en horario diurno, conforme a sus realidades particulares.”

Sección 5. – Se añade un nuevo Artículo 10.29 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, el cual se leerá para que lea como sigue:

“Artículo 10.29 – Presunción controvertible sobre ruido excesivo.

Se establece una presunción controvertible de que todo ruido emitido por un sistema de sonido, altoparlante o equipo similar instalado en un vehículo de motor, que sea perceptible a una distancia mayor de dos (2) metros sies (6) pies de éste, constituye ruido excesivo, en contravención de lo dispuesto en los Artículos 1.118 y 10.27 de esta Ley.

La determinación de ruido excesivo o perturbador podrá descansar en la apreciación razonable del agente del orden público, aun en ausencia de instrumentos de medición técnica, siempre que se garantice al ciudadano el debido proceso de ley.

Sección 6.-Reglamentación.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y las asambleas legislativas municipales, aprobarán reglamentación para la fiscalización de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Negociado de la Policía dicha reglamentación será uniforme para todo Puerto Rico.

La reglamentación que se adopte dispondrá mecanismos claros de coordinación entre la Policía Estatal y Municipal, a fin de asegurar una fiscalización efectiva y continua, evitando vacíos operacionales o jurisdiccionales en la aplicación de esta Ley.

Sección 7. –Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria de carácter general relacionada con el control de ruidos, en lo relativo a la práctica del voceteo vehicular.

No obstante, ninguna persona podrá ser sancionada doblemente por los mismos hechos bajo esta Ley y otra disposición legal o reglamentaria que regule el ruido.

Lo aquí dispuesto no menoscaba las facultades municipales reconocidas en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada.

Sección 8. – Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

Sección 9.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase, Traffic Safety Facts, Distracted Driving in 2023, https://crashstats.nhtsa.dot.gov/Api/Public/ViewPublication/813703.

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