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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 916

INFORME POSITIVO

17 DE DICIEMBRE DE 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 916 (P. de la C. 916)(A-079), sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Para derogar la Ley Núm. 212-2014, conocida como “Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo” a los fines de eliminar del ordenamiento jurídico un organismo interagencial inoperante desde 2015, evitar duplicidad administrativa y modernizar el andamiaje gubernamental de Puerto Rico.

INTRODUCCIÓN

El P. de la C. 916 propone derogar la Ley Núm. 212-2014, conocida como “Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”[1]. Dicho Proyecto se presentó 14 de octubre de 2025, y fue referido a la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia (CRED) el 16 de octubre de 2025. Como fundamento para su derogación expone, en síntesis, que la pieza legislativa se tornó obsoleta e inoficiosa, y que “han transcurrido más de diez (10) años desde la aprobación de la Ley 212 y el Comité Interagencial nunca se consolidó como un cuerpo funcional.”[2] De igual modo, añade que “desde el año 2015 no se han realizado nombramientos de sus integrantes, lo cual ha resultado en su inactividad absoluta.”[3]

La CRED solicitó Memoriales Explicativos al Municipio de Arroyo, el Municipio de Guayama, el Municipio de Patillas, la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR), el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), y el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP). Además, se solicitó un Informe de Impacto Económico a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL).

Habiéndose presentado ante nuestra consideración el Memorial Explicativo del ICP y el Informe de Impacto económico de la OPAL, analizamos y recomendamos.

PONENCIAS O MEMORIALES RECIBIDOS

  1. Memoriales Explicativos
  2. Instituto de Cultura Puertorriqueña

El Instituto de Cultura puertorriqueña (ICP) indicó que la Ley Núm. 121-2014 creó el Comité para el Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo – compuesto por cinco miembros-, imponiéndole el deber de promover el Tren de Arroyo como atractivo turístico.[4] Con relación al P. de la C. 916 expresó lo siguiente:

[. . . .]

Desde una perspectiva cultural, el ICP reconoce el valor histórico que representan las antiguas estructuras y vestigios relacionados con el Tren del Sur, particularmente en el Municipio de Arroyo. Cónsono con esto, entendemos que mediante la aprobación del p. de la C. 916 no se menoscaba, ni relega, el interés o la responsabilidad de las entidades gubernamentales pertinentes, incluyendo el propio ICP, de continuar colaborando en iniciativas que promuevan la conservación, documentación y divulgación de los elementos asociados a este legado. En este sentido, el ICP reafirma su compromiso con la preservación de los bienes culturales muebles e inmuebles que forman parte del desarrollo socioeconómico de puerto Rico y consigna su disposición de trabajar con toda aquella entidad gubernamental, municipal o comunitaria interesada en impulsar proyectos de investigación o conservación de nuestro patrimonio histórico y cultural.

Por todo lo anterior, el ICP recomienda la aprobación del P. de la C. 916, en la medida en que su adopción responde a fines de eficiencia administrativa, sin afectar la política pública de protección y conservación del patrimonio cultural de Puerto Rico. Esta acción permitirá futuros esfuerzos de preservación e investigación cultural de manera efectiva, garantizándose, a su vez, el adecuado uso de los recursos gubernamentales. (Negrillas añadidas).[5]

  1. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC)

Al momento de votarse sobre el presente asunto, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) no presentó el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Compañía de Turismo de Puerto Rico

Al momento de votarse sobre el presente asunto, la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR) no presentó el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Municipio de Arroyo

Al momento de votarse sobre el presente asunto, el Municipio de Arroyo no presentó el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Municipio de Patillas

Al momento de votarse sobre el presente asunto, el Municipio de Patillas no presentó el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Municipio de Guayama

Al momento de votarse sobre el presente asunto, el Municipio de Guayama no presentó el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Informes
  2. Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)

La OPAL expresó, como parte de su análisis, que “[l]a medida pretende modernizar la estructura gubernamental, suprimir organismos inoperantes y fomentar una administración pública más eficiente y orientada a resultados.”[6] Asimismo, añadió que “[l]a aprobación del P. de la C. 916 no tendría impacto fiscal; por el contrario, podría general ahorros, ya que la medida elimina la obligación de construir el comité creado por la Ley Núm. 212-2014 y, en consecuencia, los gastos a su operación.”[7]

VISTA PÚBLICA

Esta Comisión decidió no realizar Vistas Públicas, toda vez que la información proporcionada por las entidades que remitieron Memoriales Explicativos resultó suficiente para ponderar el alcance del proyecto de ley, aprovechando y utilizando así los recursos del Gobierno de Puerto Rico, y en particular la Asamblea Legislativa, de la manera más eficiente y costo-efectiva posible.

IMPACTO ECONÓMICO

De conformidad con el análisis provisto por la OPAL, la medida no tendrá un impacto económico adverso en las finanzas públicas, y municipales. [8]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley Núm. 212-2014, supra, establece como propósito

[…] desarrollar y fomentar el Tren de Arroyo como una alternativa real de transportación de pasajeros para el Municipio de Arroyo y pueblos limítrofes. Ciertamente esta iniciativa sirve como herramienta que facilita la movilización de los ciudadanos y, además, crea un atractivo turístico adicional a esa Región.[9]

Para ello, constituye un Comité compuesto por las siguientes personas o entidades: (1) el Alcalde del Municipio de Arroyo; (2) el Secretario del Departamento de Transportación y y Obras públicas; (3) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y (4) dos representantes de interés público que serán nombrados por el Gobernador(a).[10] Dicho Comité deberá cumplir con las funciones y objetivos establecidos en el Art. 3, a saber:

[. . . .]

(a) Establecerá un plan anual para el desarrollo operacional del Tren del Sur.

(b) Identificará los recursos necesarios para la operación del Tren del Sur.

(c) Incorporará a los miembros de las comunidades del Municipio de Arroyo, en el desarrollo del proyecto.

(d) Fomentará acuerdos con gobiernos municipales, corporaciones e instrumentalidades públicas, agencias estatales y federales para cumplir con el propósito de la ley.

(e) Realizará los estudios pertinentes para que el proyecto del Tren del Sur cumpla con los parámetros federales y estatales en específico:

(1) American Railway Emergency and Maintenance of Way Association (AREMA).

(2) American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO).

(3) Federal Railroad Administration.

(4) Manuales de diseño de la Autoridad de Carreteras y Transportación.

(5) Requerimientos de la Junta de Planificación.

(6) Planes del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(f) Asistirá al Gobierno Municipal de Arroyo para que se incluya el proyecto del Tren del Sur en los planes de infraestructura vial y de ordenamiento territorial siempre y cuando sea posible.

(g) Realizará junto con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio un estudio de viabilidad sobre el Tren del Sur, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta ley.

(h) Realizar[á] junto con la Compañía de Turismo un Plan de Mercadeo sobre el Tren del Sur. Dicho plan incluirá los aspectos, estrategias, costos, tecnología, recursos humanos y alianzas necesarias para cumplir con los propósitos de este capítulo, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta ley.

(i) Rendir[á] informes ante la Asamblea Legislativa sobre el estado legal y las condiciones físicas de las servidumbres y sus costos de adquisición, si alguno, y utilizará los mecanismos legales necesarios para garantizar las servidumbres de las vías del Tren.[11]

Asimismo, el Comité tenía la obligación de adoptar la reglamentación necesaria para la implementación de la Ley[12], y rendir informes de los logros obtenidos por las gestiones efectuadas a tenor con los objetivos de la Ley[13].

Sin embargo, a tenor con la Exposición de Motivos del P. de la C. 916, el Comité nunca se constituyó, y los objetivos, mandatos e informes dispuestos en la Ley Núm. 212-2014 no se concretaron. Pese a las gestiones efectuadas, no se pudo constatar con los municipios de Arroyo, Patillas y Guayama, ni con la Compañía de Turismo, los resultados obtenidos por la implementación de la ley, o su ausencia de implementación. Por tanto, cónsono con las gestiones efectuadas por la CRED, entendemos atinada la derogación de la Ley, por esta ser obsoleta e inoperante.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia somete el presente Informe Positivo en el que recomienda a esta Cámara de Representantes que apruebe el Proyecto de la Cámara 916 (A-079), sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Morey Noble

Presidente

Comisión de Reorganización Eficiencia y Diligencia

  1. Ley Núm. 212-214, conocida como Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo, 23 LPRA secs. 7511-7516.

  2. P. de la C. 916, Vigésima Asamblea Legislativa, pág. 1 (2025).

  3. Íd., pág. 2.

  4. Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP), Proyecto de la Cámara Núm. 916, pág. 1 (7 de noviembre de 2025)

  5. Íd., págs. 2-3.

  6. OPAL, Informe sobre el efecto fiscal del Proyecto de la Cámara 916, Informe 2026-232, pág. 2.

  7. Íd.

  8. OPAL, supra, págs. 2 y 4.

  9. Art. 1 de la ley Núm. 212-214, conocida como Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo, 23 LPRA sec. 7511.

  10. Íd., Art. 2, sec. 7512.

  11. Íd., Art. 3, sec. 7513.

  12. Íd., Art. 4, sec. 7514.

  13. Íd., Art. 6, sec. 7516.

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