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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(13 DE ABRIL DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 918

14 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar los Artículos 8 y 10 de la Ley Núm. 85-2017, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Hostigamiento e Intimidación o ‘Bullying’ del Gobierno de Puerto Rico” o “Ley Alexander Santiago Martínez”; enmendar el inciso (i) del Artículo 9.07 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (d); y renumerar los actuales incisos (d) al (u) como incisos (e) al (v) del Artículo 5 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a fin de que los datos obtenidos y remitidos en el informe anual sobre la notificación de los casos de acoso, entre ellos, “bullying” y ciberacoso “cyberbullying”, en las escuelas públicas, privadas, instituciones de educación superior y universidades, sean remitidos simultáneamente por los Secretarios de Educación y de Estado al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para su interpretación estadística por materia, de modo que puedan implementarse uniformemente las políticas públicas para la prevención y prohibición del acoso; entregar posteriormente a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico; realizar correcciones gramaticales y de estilo; y atemperar a la legislación vigente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la educación de los puertorriqueños está contenido en la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, a fin de garantizar el desarrollo integral de la población, enfatizando la promoción de los derechos y libertades fundamentales. En aras de cumplir con este mandato constitucional se aprobó la Ley Núm. 195-2012, según enmendada, que creó la Carta de Derechos del Estudiante, en la cual se elaboraron las políticas públicas y derechos de este sector de la población. En la misma se resalta que ningún educando se quedaría rezagado y que se desarrollarían las máximas capacidades de estos. Por consiguiente, se indica que el Estado debe promover y dirigir sus esfuerzos en proteger la dignidad de los estudiantes, previniendo todo tipo de discrimen, fomentando la igual protección de las leyes, así como una educación gratuita y segura en el Sistema Público de Enseñanza, libre del uso de armas, drogas, de ataques contra su integridad física, mental o emocional.

Cónsono con lo anterior, y como consecuencia de los actos de hostigamiento, intimidación o “bullying” en los entornos escolares, también acogieron la Ley Núm. 85-2017, según enmendada, conocida como“Ley Contra el Hostigamiento e Intimidación o ‘Bullying’ del Gobierno de Puerto Rico” o “Ley Alexander Santiago Martínez”. Esta legislación proveyó, a su vez, definiciones de lo que constituye el hostigamiento e intimidación o “bullying”, así como el hostigamiento e intimidación por cualquier medio electrónico y/o mediante el uso del Internet o “cyberbullying”. Además, enfatizamos que en el Artículo 4 se estableció que el Departamento de Educación, la Asociación de Escuelas Privadas, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Asociación de Psicología Escolar de Puerto Rico, tienen la responsabilidad de tener oficiales de enlace encargados del manejo de este tipo de casos tanto de las escuelas públicas como privadas.

Señalamos que las entidades del Gobierno antes mencionadas también poseen la responsabilidad de desarrollar programas y talleres en los que se tiene que capacitar al personal docente, no docente, padres, madres y estudiantes sobre el hostigamiento, intimidación, “bullying”, en las escuelas privadas, públicas y de educación superior. Los talleres tienen que incluir tácticas para prevenir, identificar y manejar el acoso. Sin embargo, se designó al Departamento de Educación como líder de las agencias, para que realice la coordinación de estos esfuerzos para originar el Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar. Dicho Protocolo constará con los siguientes elementos: objetivo; justificación; definiciones de acoso escolar y cibernético; expectativas y política institucional; responsabilidad de los miembros de la comunidad educativa; estrategias de prevención; proceso para divulgar el Protocolo; proceso para documentar los casos, confidencialidad y conservación de expedientes; proceso para las denuncias; investigación de las denuncias; estrategias para intervenir y sancionar; tácticas de seguimiento; y guías para referidos a los profesionales de la salud.

A estos fines, se requiere que, a nivel del Sistema de Educación Pública, a través del Departamento de Educación se remitan informes anuales en los que se notifique de la existencia por escuela y región de actos constitutivos de acoso. En el entorno privado, instituciones de educación superior y universidades, el informe es elaborado y sometido por el Departamento de Estado. Sin embargo, la información no se adhiere, ni se estudia estadísticamente para poder brindar hallazgos que sirvan a nivel de estudio empírico para atender áreas que deben ser modificadas, eliminadas, o políticas públicas que deben extenderse o variarse conforme a los datos obtenidos.

Por la importancia que reviste la seguridad física y emocional de los estudiantes en Puerto Rico y las políticas públicas establecidas e implementadas por el Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa entiende indispensable que el ente designado para recabar la información estadística, el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, reciba de los Departamentos de Educación y Estado, la información para poder realizar su interpretación estadística. Esto facilitará que las autoridades pertinentes y la Asamblea Legislativa ponderen la efectividad de los protocolos, cartas circulares, manuales, reglamentos y leyes atendiendo el tema del acoso y ciberacoso en los distintos ámbitos escolares. Ello, como norte para enmendar, instituir o derogar aquellas normativas que no sean efectivas o no respondan a la realidad de los alumnos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 85-2017, según enmendada,

para que lea como sigue:

“Artículo 8.-El Departamento de Estado de Puerto Rico será la agencia encargada de velar por el cumplimiento de este Protocolo en las instituciones de educación superior y privadas. Cada institución vendrá obligada a informar al Departamento de Estado sobre cualquier caso de hostigamiento y/o “bullying” en sus distintas instalaciones o recintos, según se establezca el procedimiento en el Protocolo. El Departamento de Estado remitirá al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda la información obtenida de las instituciones de educación superior y escuelas privadas, para que este, a su vez, una los datos a los provistos por el Secretario de Educación sobre estos actos en el Sistema de Educación Pública.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 85-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

Articulo 10.- Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o “bullying” que ocurran durante el transcurso del año escolar. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación, en el caso de las escuelas públicas, y a la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación, adscrita al Departamento de Estado de Puerto Rico, en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada. Los informes anuales remitidos por el Departamento de Educación y la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación, adscrita al Departamento de Estado, serán remitidas en esa misma fecha al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Se designa el tercer viernes del mes de abril como el día oficial para la prevención y concienciación del acoso u hostigamiento escolar, mejor conocido como “school bullying”, incluyendo el “cyberbullying”, bajo el lema “Unidos Contra el Bullying”. Durante este día las entidades escolares, públicas y privadas, de nivel primario, secundario y superior, deberán llevar a cabo esfuerzos de orientación, actividades especiales que estimen pertinentes y/o campañas dentro de sus instituciones, dirigidas a la prevención y concienciación sobre el “bullying” y el “cyberbullying”, sus efectos, consecuencias y la responsabilidad de todos los estudiantes en la prevención, identificación y notificación de conductas de esta índole, así como la importancia del rechazo a este tipo de conducta. Mientras transcurran las referidas actividades especiales y esfuerzos antes descritos, se utilizará el color anaranjado como distintivo de concienciación.

Con no menos de diez (10) días de antelación al tercer viernes del mes de abril de cada año, el Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama oficial a estos efectos, la cual será difundida a los medios de comunicación para su divulgación.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 9.07 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.07.- Acoso Escolar (Bullying).

Queda terminantemente prohibido todo acto de acoso escolar, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios de las escuelas, en áreas circundantes al plantel, en actividades auspiciadas por las escuelas y/o en la transportación escolar.

a. Acoso (Bullying): Para que una situación o incidente disciplinario sea catalogado como acoso escolar, deben estar presentes los siguientes elementos: i) patrón de acciones verbales, escritas o físicas continuas, repetitivas e intencionales, por uno o más estudiantes; ii) dirigidas a causar daño o malestar; y iii) en donde hay un desbalance de poder real o percibido por la víctima. No podrá definirse como acoso escolar los incidentes de violencia interpersonal o conflictos entre pares en el escenario escolar en los que no estén presentes los elementos antes descritos.

b. Acoso Cibernético (Cyberbullying): El acoso escolar podría darse mediante una comunicación o mensaje realizado a través de medios electrónicos, que incluye, pero no se limita a, mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como: teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, y tabletas, entre otros dispositivos electrónicos. El término también incluye la creación de una página en Internet en el que, sin su consentimiento, el creador asume la identidad de otra persona o la impostura de otra persona como autor de un contenido publicado en cualquier medio electrónico y/o Internet, si la creación de la página en Internet o la impostura tiene el propósito de acosar, molestar, intimidar y afligir a un estudiante o a un grupo de estudiantes, y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado y/o a su propiedad. Aunque las acciones no se originen en la escuela o en el entorno escolar inmediato, el acoso cibernético tiene graves repercusiones y consecuencias adversas en el ambiente educativo.

c. Deber de Notificar: Toda persona que advenga en conocimiento de una situación de acoso escolar entre estudiantes, deberá notificarlo al personal escolar para que éste haga la evaluación y determinación pertinente para catalogar el caso como uno de acoso escolar. Si de la evaluación, se determina que no hubo acoso escolar, se deberá someter un escrito al efecto con el razonamiento que llevará a tal decisión y sustentado con prueba evidenciaria. El personal escolar deberá informar a las autoridades de ley y orden pertinentes, aquellos casos de acoso escolar en los cuales identifique un riesgo a la seguridad y bienestar del estudiante o comunidad escolar. Además, deberán tomar las medidas cautelares que entiendan necesarias. Estas acciones deben realizarse en coordinación con el personal regional, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan y siguiendo los protocolos establecidos por ley o reglamentos.

d. Dilucidación de Incidentes: De ordinario, los incidentes de acoso escolar deben ser atendidos por el personal escolar buscando reparar los daños causados, restaurando cualquier relación lacerada entre los miembros de la comunidad escolar, rehabilitando las partes involucradas y siguiendo los protocolos y reglamentos pertinentes. De ser necesario, comenzarán los procesos para canalizar la situación ante las autoridades pertinentes.

e. Casos que involucren Estudiantes de Educación Especial: En los casos en que estén involucrados estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento, las instituciones educativas se regirán por los procedimientos disciplinarios contenidos en el “Manual de Procedimiento de Educación Especial”.

f. Deber de Informar: El Secretario, a través del personal autorizado, informará a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública, de las disposiciones de esta Ley y/o los reglamentos o normas relacionadas a la prohibición contra el bullying. Se autoriza al Secretario a facilitar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento para erradicar el hostigamiento y la intimidación dentro de las instituciones educativas.

g. Todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de hostigamiento o intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un abusador (bully), estará protegido de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho incidente.

h. El Superintendente Regional, en coordinación con los directores escolares y los consejeros escolares, proveerá a los empleados y estudiantes de las escuelas públicas la oportunidad de participar en programas, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en este Artículo, sobre el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar. De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros profesionales tendrán la responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema del hostigamiento e intimidación, y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los abusadores (bullies).

i. El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa un informe anual, por escuela, de casos notificados de bullying’, el cual será remitido simultáneamente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico el 1 de julio de cada año.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, y se renumeran los incisos (d) al (u) como incisos (e) al (v), para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Poderes y deberes

Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:

(a) establecer criterios de calidad para los sistemas de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información, y la adecuación y vigencia de los indicadores conforme con las necesidades de nuestro pueblo y los requerimientos de la economía moderna;

(b) establecer las normas y nomenclatura para los productos estadísticos y la tipificación de los procesos y métodos que han de regir las actividades estadísticas. Este inciso aplicará también a los organismos gubernamentales que reciban fondos federales para el manejo y producción de la información estadística, a menos que otra cosa se disponga en cualquier reglamentación federal aplicable, de acuerdo con, o a petición expresa escrita de una agencia federal;

(c) analizar, interpretar y divulgar los datos y la información estadística que se obtenga ya sea por sondeo propio, por vía de las agencias gubernamentales o por fuentes externas; y producir sus propias estadísticas según estime necesario para complementar la producción estadística de los organismos gubernamentales;

(d) estudiar los datos obtenidos y remitidos en el informe anual del 1 de julio, por parte de los Secretarios de Educación y de Estado, sobre la notificación de los casos de acoso, “bullying” y ciberacoso “cyberbullying” en las escuelas públicas, privadas, instituciones de educación superior y universidades. Los datos deberán ser interpretados por materia, de modo que las agencias gubernamentales pertinentes puedan implementar uniformemente las políticas públicas para la prevención y prohibición del acoso en los entornos educativos en Puerto Rico. A estos efectos, el Instituto remitirá su interpretación estadística a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de ambos cuerpos, dentro del término de seis (6) meses a partir del recibo del informe anual.

(e) promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales, con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan;

(f) establecer calendarios estrictos de publicación de datos e información estadística, en coordinación con los organismos gubernamentales, mediante reglamentación. De igual manera, el Instituto establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que los organismos gubernamentales cumplan con tales calendarios entre los que podrá incluir la imposición de multas administrativas dispuesto en esta Ley;

(g) preparar y mantener al día el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este documento contendrá todas las actividades estadísticas de importancia que lleven o planifiquen llevar a cabo los organismos gubernamentales, así como una relación detallada de todos los productos, series o indicadores estadísticos que se produzcan. Asimismo, contendrá el calendario de publicación de las estadísticas de los organismos gubernamentales;

(h) Publicar en el Portal del Gobierno en la Red de Internet el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acompañado de la metodología utilizada en la preparación de dichas estadísticas, así como los reglamentos adoptados;

(i) practicar por sí o a solicitud de parte interesada auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar las medidas correctivas que deban tomarse y formular los señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.

Todo organismo gubernamental sujeto a un proceso de inspección, revisión, investigación o auditoría bajo este inciso estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, información o espacio que el Instituto estime necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la imposición de multas, según dispuesto en esta Ley. El Instituto emitirá un reglamento para establecer los parámetros del proceso de evaluación y auditoría;

(j) promover el adiestramiento teórico y práctico continuo del personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, abogar para que se provea a dicho personal la tecnología, programación y equipos necesarios y la remuneración justa que estimule su permanencia en el servicio público;

(k) ampliar la coordinación interagencial en la producción de datos y estadísticas para evitar la duplicación de esfuerzos y la ausencia de coherencia entre factores que están interelacionados. A estos fines, el Instituto preparará normas, métodos y procedimientos para mejorar el Servicio de Producción Estadística; llevará a cabo la normalización de las encuestas, censos, planillas, formas, formularios, cuestionarios, entrevistas y cualquier otro medio utilizado por los organismos gubernamentales para recopilar información, de modo que se reduzca la carga impuesta a los informantes de las entidades privadas, eliminando la duplicidad en los requerimientos de información y aumentando la eficiencia de los procesos. Para ello, establecerá los mecanismos necesarios para revisar, exigir modificaciones o avalar la utilización de cualquier medio;

(l) llevar a cabo por sí o mediante encomienda al efecto los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten las agencias gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal;

(m) ofrecer asesoramiento experto a las agencias gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya llevado a cabo;

(n) fomentar la coordinación entre el Instituto, las agencias gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación de estos sistemas. A esos efectos propiciará e impulsará la formación de expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones;

(o) disponer, en coordinación con los organismos gubernamentales, las actividades prioritarias en materia estadística y los objetivos y metas para alcanzar el desarrollo de las actividades estadísticas. A esos fines, el Instituto elaborará el Plan Anual de Información Estadística, que contendrá recomendaciones en relación con:

1. mejoras prioritarias de procesos y productos estadísticos de los organismos gubernamentales, incluyendo recursos de personal y equipos, sistemas y estudios requeridos;

2. la programación de proyectos con cargo al Fondo de Estadísticas;

  1. todos aquellos nuevos productos que deban ser producidos con las actividades correspondientes para su implantación; y
  2. los resultados de cualquier auditoría realizada conforme a esta Ley.

(p) prestará su colaboración a la Administración de Asuntos Federales en el deber de esta última de promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico que son recopiladas por las agencias gubernamentales locales, en aquellas de alcance nacional que sean producidas por las agencias del Gobierno Federal y los organismos no gubernamentales que reciban fondos federales, a los fines de disponer de mecanismos de medición que nos permitan comparar el desarrollo de Puerto Rico y el desempeño de nuestra población con los estados de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”;

(q) velar que las metodologías de la contabilidad nacional estén en concordancia con los Sistemas de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas;

(r) servir como centro de gestión única de las solicitudes de información al sector privado;

(s) Ser el copropietario de toda la información y el producto estadístico que los organismos gubernamentales desarrollen; poder agregarla, difundirla y venderla según estime conveniente, sujeto a los requisitos de confidencialidad plasmados en esta Ley.

En el caso de la venta de dicha información, la misma deberá ser de conformidad con las normas estatales y federales que rigen estos asuntos.

Lo dispuesto en este inciso no obrará en perjuicio de derechos de exclusividad contenidos en cualquier acuerdo realizado por cualquier organismo gubernamental con persona alguna, natural o jurídica, que se haya firmado previo a la fecha de efectividad de esta Ley;

(t) Servir de centro de consulta y cooperación a todos los organismos en la provisión de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística, tales como la coordinación o realización de muestras y encuestas, entre otros, a solicitud escrita de los titulares de los organismos gubernamentales. El Director del Instituto podrá requerir al organismo gubernamental solicitante el correspondiente reembolso de los gastos incurridos en esa gestión;

(u) Desarrollar e implementar iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en esta Ley, de las que participará todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.

A fin de asegurar la efectividad y evitar la duplicidad de esfuerzos, el Instituto coordinará su participación con la Oficina del Contralor en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a toda persona que resulte electa en una elección general, elección especial o método alterno de selección, según dispuesto en la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”. Asimismo, coordinará su participación con la Oficina de Ética Gubernamental en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.

Por su parte, la Asociación y la Federación de Alcaldes asegurarán la participación del Instituto en el ofrecimiento de cursos que los Alcaldes y Alcaldesas deben tomar dos (2) veces al año, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.011 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; y

(v) Proveer asistencia técnica a la Universidad de Puerto Rico en la elaboración del Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico.”

Artículo 4.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 5.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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