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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 919

14 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Ley 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, en su Artículo 2 con el fin de crear un nuevo inciso (l) y reasignar con letras los subsiguientes incisos de dicho artículo. El nuevo inciso (l) leerá, “Toda víctima de delito de violencia o intimidación, delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica, tendrá derecho de tener a su lado y en cualquier etapa del proceso judicial, personal de apoyo mientras preste su testimonio en sala, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa, Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos o profesional competente. En juicios por jurado, donde se ejerza este derecho por parte de la víctima, el Tribunal que preside dará una instrucción al jurado donde explique que el acompañamiento del personal de apoyo es un derecho reconocido por la presente ley, que no debe ser interpretado contra el imputado o acusado, ni influenciar sobre su obligación de evaluar la credibilidad de la víctima, testigos y la prueba presentada de manera imparcial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, en su exposición de motivos ha sido muy clara y precisa en cuanto a la política pública que inspiró la creación de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, (en adelante Carta de Derechos), es necesario recordar y citar de dicha Carta de Derechos lo siguiente:

“Un sistema de justicia que no es equitativo en cuanto a la protección de los derechos del acusado y la debida protección a las víctimas de delito está destinado al fracaso. El sistema de justicia en nuestra democracia fue diseñado con el propósito de que el pueblo tuviera confianza en él, pero en los últimos años se ha cobrado conciencia de que no existe un balance adecuado entre la protección a los acusados y la protección a la víctima siendo dicho balance en esencia, la piedra angular de su sabiduría. Para el logro de dicho balance los esfuerzos del Gobierno y de la comunidad deberán ir dirigidos a satisfacer tres necesidades básicas de las víctimas, a saber: ser respetadas en su dignidad, ser protegidas y ser consultadas. A tenor con este principio se aprobó la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986 la cual declaró que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales, así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en esos procesos.”

Siguiendo el principio de proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos de delito en los procesos judiciales, se hace necesaria la revisión de esta Carta de Derechos para que su filosofía jurídica se atempere a las realidades de nuestros tiempos. La Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que debe ampliarse esta protección y asistencia específicamente para las víctimas que han sido objeto de delitos de violencia o intimidación, delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica, mientras brindan su testimonio en sala y en las distintas etapas del proceso judicial.

Son estos los delitos que, por su naturaleza, dejan efectos psicológicos, emocionales, y temor en las víctimas, antes, durante, y después de los procesos judiciales, convirtiéndose en un obstáculo en la búsqueda de la verdad y el inminente fracaso de la justicia.

Aunque el derecho constitucional de confrontación es uno garantizado a todo acusado (a) de delito en un proceso judicial criminal, es un hecho innegable que es no sencillo o natural para una víctima de delito de violencia o intimidación, delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica, declarar libremente sobre eventos que marcaron su vida frente a los funcionarios del tribunal, miembros de jurado, abogados, fiscales, publico e incluso ante el acusado(a), sin sentir intimidación, aprehensión, vergüenza o pudor al narrar la naturaleza de los hechos sufridos a personas extrañas . Tales experiencias podrían impedir la fluidez de su testimonio y crear un inminente fracaso de la justicia.

El garantizarle el derecho a una persona que ha sido víctima de un delito de violencia o de intimidación, delito sexual, maltrato o de violencia doméstica, tener a su lado un personal de apoyo mientras brinda su testimonio en sala y en cualquier etapa del proceso judicial , brinda un sentido de protección y asistencia que minimiza el temor a los procesos judiciales y contribuye a que el testimonio de esa víctima sea vertido y escuchado, con el propósito de que su credibilidad sea evaluada conforme al valor probatorio que merezca de parte del juzgador de los hechos.

El personal de apoyo especializado es aquel que escucha, orienta, aconseja, orienta en cuanto al proceso judicial, refiere a servicios psicoterapéuticos, coordinan la seguridad de rondas preventivas, relocalización, albergues, servicio de agencias, acompañamiento al tribunal e intervención en situación de crisis. (énfasis suplido). Estos pueden ser personal técnico de un programa, Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos o profesional competente. No obstante, este personal de apoyo no necesariamente tiene que ser uno especializado, podrá ser un familiar o conocido o un consejero.

Finalmente, esta Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que el derecho que reconocemos en esta legislación, no constituye una ventaja indebida en contra del acusado por lo que el Tribunal tendrá la obligación de impartir una instrucción al jurado para que entiendan que la presencia de dicho personal de apoyo es un derecho reconocido en la presente de ley, que no debe ser interpretado en contra del acusado y no puede influir en su deber de aquilatar la credibilidad de la víctima, los testigos y la prueba en general con imparcialidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- enmendar la Ley 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, en su Artículo (2) con el fin de crear un nuevo inciso (l) y reasignar con letras los subsiguientes incisos de dicho artículo. El cual leerá como sigue,

(l) “Toda víctima de delito de violencia o intimidación, delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica, tendrá derecho de tener a su lado y en cualquier etapa del proceso judicial, personal de apoyo mientras preste su testimonio en sala, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa, Técnico de Asistencia a Víctimas y Testigos o profesional competente. En juicios por jurado, donde se ejerza este derecho por parte de la víctima, el Tribunal que preside dará una instrucción al jurado donde explique que el acompañamiento del personal de apoyo es un derecho reconocido por la presente ley, que no debe ser interpretado contra el imputado o acusado, ni influenciar sobre su obligación de evaluar la credibilidad de la víctima, testigos y la prueba presentada de manera imparcial.

[l] (m) …

[m](n) …

[n] (o)…

[o] (p)…

[p] (q) …

[q] (r) …

[r] (s) …

[s] (t) …

[t] (u) …

Sección 2.- Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieran en conflicto con las disposiciones de esta Ley, deberán conforme a derecho armonizar con el espíritu y propósito de esta Ley de manera que se lesiones en lo mínimo la política pública aquí plasmada.

Sección 3.- Si cualquiera clausula, párrafo, subpárrafo, articulo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, articulo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley que hubiese sido declarada inconstitucional.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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