GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 925
14 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por los representantes Pacheco Burgos y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el inciso (c) y añadir los incisos (d) y (e) al Artículo 16 de la Ley 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el carácter discrecional para la protección a Exfuncionarios; establecer los criterios para que los Exgobernadores puedan recibir el beneficio de escolta; disponer que la protección a Exfuncionarios no será extensiva a aquellos encontrados culpables de delito grave o menos grave; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la figura del exgobernador ha sido objeto de debate público y legislativo en torno a los beneficios que se le conceden una vez finaliza su mandato. Entre estos beneficios, la asignación de escoltas se ha convertido en un tema particularmente controversial. Si bien la seguridad de figuras públicas es importante, el mantenimiento de escoltas para exgobernadores ha generado cuestionamientos sobre su legitimidad, su necesidad y, sobre todo, su costo para el erario. Por esto, resulta indispensable que no solo se pueda atender el tema desde una perspectiva de seguridad pública, sino que, a su vez, debemos aplicar preceptos de eficiencia gubernamental a la hora de distribuir los recursos.
La razón que provoca que se extienda dicho beneficio es la noción de que quienes han ocupado la más alta posición del gobierno pueden continuar siendo blanco de amenazas por razón del cargo que ocuparon, por lo cual resulta necesario extenderles protección personal.
Por otra parte, en el marco de la situación fiscal que afecta a Puerto Rico, los recortes presupuestarios que se han producido en los pasados años y las limitaciones de recursos que enfrenta la isla para proveer los servicios esenciales de la ciudadanía, hacen imperativo que podamos atender aspectos de eficiencia gubernamental en el uso de los fondos públicos. En el caso de las escoltas a los exgobernadores, resulta necesario aclarar las circunstancias para asignarlas y establecer cuando no se tendrían derecho a las mismas.
En días recientes la discusión pública ha girado en torno a la permanencia del beneficio de escoltas para exgobernadores; por entender que el privilegio les debe ser eliminado. Sobre todo, a aquellos que resultan convictos de delito.
Actualmente, la ley y la jurisprudencia reconocen como derecho adquirido la escolta para exgobernadores, pero no prevén la pérdida del beneficio por convicción criminal, por lo que para eliminar este privilegio se requiere crear una legislación expresa. La eliminación de las escoltas a estos exmandatarios convictos se justifica en un interés público de justicia y ética gubernamental.
Es preciso destacar que la asignación de escoltas, vehículos oficiales, estipendios u otros beneficios a exgobernadores, además de representar un gasto público significativo, debe cumplir con el ordenamiento vigente, incluido lo dispuesto por la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores”.
Por su parte, la Ley 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, no establece textualmente un deber de proveer escoltas, sino que deja a la discreción del Superintendente autorizar dicho beneficio.
En particular, el Artículo 16 de la Ley 83, antes citada, dispone lo siguiente:
“Artículo 16. — Protección al Gobernador, Superintendente, Secretarios, Funcionarios y Exfuncionarios.
Nótese, que el texto del inciso (c) no contiene un lenguaje de carácter mandatorio y, por ende, resulta una expresión inequívoca de que es un acto discrecional del Superintendente; por lo cual debe ser aplicado luego del análisis correspondiente y evaluada la totalidad de las circunstancias de cada caso.
En el caso Hernández Colón y Romero Barceló vs. Policía de Puerto Rico, 177 D.P.R. 121 (2009), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que los exgobernadores ostentan un derecho adquirido a las escoltas. Como fundamento, explicó que los derechos adquiridos son aquellos que se encuentran definitivamente incorporados en el patrimonio de su titular, y como regla general, han de ser respetados por las nuevas leyes debido a que poseen protección jurídica y facultades legales regularmente ejercidas, así como también pueden ser renunciados de un modo consciente, informado y voluntario. Añade que estos derechos son intangibles y que, dado este hecho, ni una nueva ley de la Legislatura, así como tampoco una orden ejecutiva del Gobernador puede ignorarlos o lesionarlos, estando protegidos constitucionalmente frente a cualquier gestión gubernamental que pretenda intervenirlos. Asimismo, el caso menciona que el Código Civil también reconoce la doctrina de los derechos adquiridos.
De la jurisprudencia antes mencionada, podemos colegir que los exgobernadores tienen un derecho adquirido a escoltas, pero ello no opera en el vacío. Se debe armonizar el marco jurídico con las disposiciones que extienden dichos beneficios a los mencionados exfuncionarios. Para aplicar el beneficio de escoltas a un exfuncionario que, a su vez, sea un exgobernador, resulta indispensable aplicar los criterios establecidos en la Ley Núm. 2, antes citada. En particular, debemos considerar que la Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores, define el término “exgobernador”, como sigue:
“El término ‘ex Gobernador‘, según se usa en esta ley, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido, y que haya ocupado dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término.” (Énfasis nuestro).
De la propia definición del término exgobernador, se desprenden tres criterios claves a saber:
Al aplicar dichos criterios al caso particular de un exgobernador que no resultó electo por una elección popular y que no completó el término de cuatro años de mandato, resulta forzoso concluir que no reúne los requisitos de ley para que se le extiendan beneficios de escolta como un derecho adquirido. Nótese que ello no le impide al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en el ejercicio de su discreción, poder evaluar, como lo haría con cualquier otro exfuncionario si procede dicho beneficio.
Como podemos observar, existen múltiples razones por las cuales estimamos conveniente y necesario poder limitar el derecho a escoltas, principalmente por el uso prudente de recursos públicos; fomentar la equidad frente a otros exfuncionarios; y la transparencia y fiscalización en los gastos gubernamentales.
En el contexto actual de Puerto Rico, estimamos necesario establecer criterios claros y garantizar la transparencia en los procesos para la asignación de seguridad y protección; lo cual es fundamental para fortalecer la confianza pública en las instituciones y avanzar hacia una gestión gubernamental más justa y eficiente. Por ello, estimamos necesario eliminar los beneficios de escolta cuando el exgobernador resulta convicto de delito grave o menos grave; ya sea en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.
Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa busca establecer un marco jurídico claro y despejar dudas en torno al beneficio de escoltas para exfuncionarios y para exgobernadores en nuestra Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 85-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.-Protección al Gobernador, Superintendente, Secretarios, Funcionarios y Exfuncionarios.
Artículo 2.- El Superintendente de la Policía deberá enmendar la reglamentación que estime pertinente para atemperarla a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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