GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 926
14 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por la representante Martínez Soto
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para crear la “Ley para la Fiscalización de la Industria del Gas Licuado del Petróleo y el Gas Natural, en Protección de los Consumidores”; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La industria del gas licuado del petróleo (GLP) sigue siendo un insumo doméstico esencial en Puerto Rico, especialmente para hogares que no cuentan con acceso a redes de gas natural o alternativas eléctricas. Aunque no se han publicado estadísticas oficiales muy actualizadas que indiquen el número exacto de familias usuarias, se estima en cerca de 600,000 familias que dependen del GLP, por lo que continúa siendo una fuente habitual para cocinar y otros usos residenciales.
Según datos públicos disponibles en "The Global Economy"[1], en 2023 Puerto Rico consumió un promedio de 5.47 miles de barriles diarios de GLP (equivalente a unos 5,470 barriles/día). Este nivel de consumo refleja una demanda significativa del sector doméstico, comercial e industrial. En el ámbito energético general de la isla, los informes de la Administración de Información Energética de EE. UU. (EIA) reflejan que, para 2023, aproximadamente el 58 % del consumo total de energía de Puerto Rico corresponde a productos derivados del petróleo, incluidos el GLP y otros combustibles fósiles[2]. De esta manera, la isla continúa siendo altamente dependiente de importaciones para satisfacer su demanda energética. De igual forma, debemos tener en cuenta que el costo del gas liquado ha estado en continuo aumento, en 2019 el cilindro de 100 libras tenía un valor de entre $80 a $85 dólares, mientras que en junio 2023 (según datos publicados por el DACO) se encontraba en $109.08. Lo que representa un costo mayor al 20%, el cual es el aumento global de los mercados de referencia en este periodo. Ello, sin cumplir con los procesos establecidos por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para estos asuntos.
Por otro lado, en el plano regulatorio y de transparencia, los estudios del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), realizados alrededor de 2021 y presentados en los informes sobre el Perfil de la Industria del Gas Licuado en Puerto Rico, siguen siendo referencia obligada para entender la estructura y las prácticas del mercado del GLP. En particular:
Estas condiciones evidencian las dificultades del DACO para ejercer una supervisión integral, especialmente frente a quejas que pudieran constituir prácticas monopólicas, cuya investigación substancial corresponde al Departamento de Justicia (DO). Desde 2019, el DACO ha remitido casos relacionados con la industria del GLP al DOJ, pero no hay constancia pública de que dichos referidos se hayan procesado con la prontitud requerida. Por lo que debemos tener en cuenta que la industria del gas se encuentra monopolizada dado que se compone de dos importadores/mayoristas, los cuales controlan la distribución de 21 mayoristas distribuidores, y a su vez son dueños de los aproximadamente 450 distribuidores/detallistas, con más de 3,000 puntos de venta de cilindros en toda la Isla. Lo que evidencia una cadena extensa pero altamente concentrada en los eslabones superiores.
La situación en Puerto Rico es una particular, ya que para 2019, la empresa Puma abandonó el mercado del gas licuado, quedando el mismo en manos de dos empresas: Empire Gas, quien controla el 75% del mercado, y Tropigas, que controla el 25%. Esto es de suma preocupación, pues dicha constitución del mercado provee las condiciones perfectas para que se dé un monopolio, se establezcas precios arbitrariamente, y se vulneren los derechos de los consumidores. Cabe destacar que la Oficina de Asuntos Monopolísticos después de una extensa investigación y revisión de documentos, determinó que una de las empresas mayoristas de gas licuado estaba incurriendo en prácticas ilícitas de discrimen en precios.
DACO es la agencia encargada de garantizar la protección a los consumidores. No obstante, dicha facultad la ejerce dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico. DACO ostenta facultades para “vindicar los derechos del consumidor, frenar las tendencias inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo[5]”. 3 LPRA Sec. 341b. Además, la agencia tiene potestad para tomar medidas necesarias para “la estabilización de precios; la prevención del alza especulativa, injustificada y anormal de precios; la eliminación y prevención de beneficios excesivos, el acaparamiento la manipulación, la especulación y otras prácticas destructivas, resultantes de las anormales condiciones del mercado y la escasez causada por la Emergencia Nacional…[6]”.
Frente a este contexto actualizado, esta Asamblea Legislativa reitera la urgencia de dotar al Estado y a la ciudadanía de un marco regulatorio sólido para la industria del GLP, con objetivos claros de transparencia, rendición de cuentas y protección al consumidor. Los propósitos fundamentales de esta medida legislativa son:
Con la adopción de esta ley, esta Asamblea Legislativa consolida el compromiso de proteger el derecho del consumidor a información veraz y oportuna, y de dotar al Estado de herramientas más robustas para intervenir con eficacia en mercados concentrados. De esta forma, elevamos el estándar regulatorio de la industria del GLP a la altura de las exigencias actuales y futuras del sistema energético de Puerto Rico. Promoviendo la protección y seguridad de nuestros consumidores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para la Fiscalización de la Industria del Gas Licuado del Petróleo y el Gas Natural, en Protección de los Consumidores”.
Artículo 2.- Definiciones
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3.- Desvinculación
Desde la fecha de vigencia de esta ley, ningún importador o distribuidor, adquirirá o establecerá, abrirá, operará o recobrará para operar, negocio alguno de servicio de venta al detal para ser operada con personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o bajo contrato con alguna persona natural o jurídica, que opere o administre dicha estación de servicio de venta al detal mediante convenio o arreglo remunerado con dicho importador o distribuidor.
Los importadores y distribuidores tendrán 18 meses contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, para poner a disposición operacional de los detallistas que estén dispuestos a operar dichos negocios de servicio de venta al detal. Estableciéndose que el derecho de operar el negocio de servicio de venta al detal será adquirido a un valor justo y razonable en el mercado. Para este propósito, los detallistas pueden estar constituidos en cualquier forma legal disponible. De no poder cumplir con lo establecido en este inciso, el mayorista podrá solicitar al Departamento de Asuntos del Consumidor, por escrito y debidamente justificado, una prórroga de noventa (90) días adicionales.
Desde que esta ley entre en vigor, los importadores y distribuidores tendrán 30 días para entregar un listado al Departamento de Asuntos del Consumidor de todos los negocios que se encuentran vinculados o entrarían en las categorías mencionadas en el párrafo anterior. De que el mismo sea utilizado para la adecuada implementación de la presente Ley.
Artículo 4.- Obligación de publicar precios
Se establece la obligación de Mayoristas, distribuidores y detallistas de informar al cliente sobre los precios del producto, y en caso de establecimientos o comercios, mantener visibles en todo momento, al público en general y con rotulación visible desde la vía de rodaje los precios del producto, ya sea en tanques, a granel o cualquier otra forma. De manera que se tenga conocimiento del precio del gas licuado antes que sea despachado al consumidor o detallista.
Artículo 5.- Obligación de proveer factura
Se establece la obligación de los Importadores, Mayoristas, Distribuidores y Detallistas de proveer al cliente una factura detallada al momento de la venta. Esta factura tendrá que incluir el costo del gas licuado de manera separada a cualquier otro costo que incida en el precio final. La factura será detallada de la siguiente manera:
gas que está comprando
Artículo 6.- Obligaciones con el Departamento de Asuntos del Consumidor
Artículo 7.-Prohibición de discrimen de precio
Todo importador o distribuidor-mayorista de gas licuado que supla a negocios para la venta al detal estará obligado a proveer uniformemente, el precio, a todos los detallistas de venta de gas licuado a quienes supla, así como todo descuento, deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de forma directa o indirecta.
Para efectos de este artículo, se declara a Puerto Rico como un único mercado o zona de mercado.
Artículo 8.-Amplitud de facultades de agencias u organismos gubernamentales
Esta Ley no limita las facultades del DACO por virtud de otras leyes, ni tampoco las de otras agencias u organismos gubernamentales en cuanto a elementos relacionados a la operación y fiscalización de la industria del gas licuado del petróleo, como lo son el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos y el Departamento de Justicia, entre otras.
Artículo 9.- Deber del Departamento de Justicia de investigar
Se establece que cualquier asunto que le sea referido a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, ya sea por parte de agencia gubernamental o ciudadano, en la que se solicite investigación por posible violación a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley Antimonopolística de Puerto Rico, deberá investigarse y culminarse dicha investigación dentro de los próximos noventa (90) días de haber recibido dicho referido. La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá solicitar, mediante escrito y con su debida justificación, al Secretario del Departamento de Justica, una extensión de sesenta (60) días.
Artículo 10.- Violación del estatuto
Cualquier violación a esta Ley por parte de importadores, distribuidores y/o detallistas, constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Artículo 11.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta ley, sino que su efecto queda limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la ley que así hubiese sido declarada inconstitucional.
Artículo 12.- Vigencia
Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
https://www.daco.pr.gov/wp-content/uploads/2021/08/Segundo-Informe-Industria-Gas-Licuado.pdf?utm ↑
https://www.daco.pr.gov/wp-content/uploads/2021/04/Radiografia-a-la-industria-de-gas-licuado.pdf?utm ↑
Ley Orgánica del DACO, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973. ↑
Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, conocida como Ley Insular de Suministros. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.