(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 775
14 de octubre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
(Por Petición de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico)
Coautores la señora Pérez Soto, Román Rodríguez; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar los Artículos 2.035, 2.036, 2.038 y 2.040 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones sobre los procesos de adquisición de equipos, suministros y servicios de los municipios para la ejecución más efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primera necesidad a los ciudadanos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de compilar, de forma sistemática, ordenada y actualizada, toda legislación municipal referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico. Además, de atemperar las leyes vigentes que de una forma u otra impactaban la administración, y el financiamiento de los municipios a la realidad que estos enfrentan día a día.
La Ley 107-2020, según enmendada, en su Artículo 1.003 declara política pública el proveer a los municipios aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, se dispone que el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno Estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, el Legislador se reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y, por tanto, el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.
No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar ciertos artículos del Código Municipal relacionados a los procesos de adquisición de equipos, suministros y servicios enmarcados dentro de los principios de transparencia, uniformidad y competencia. Dentro de las enmiendas establecidas se encuentra atemperar el Artículo 2.035 a la norma municipal vigente, a los fines de igualar el umbral según se dispone en el inciso (b) del Artículo 2.035, como requisito para excluir de subasta pública a toda obra de construcción o mejora pública por contrato, pero sujeto al principio de competencia establecido por el legislador en el Artículo 2.036 (b), es decir, mediante la obtención de al menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fide bajo las leyes de Puerto Rico. Por lo cual, es menester atemperar ciertas disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, que tienen relación con el referido umbral a los fines de mayor claridad y en beneficio de los procesos de adquisición de los municipios, dentro del principio de competencia que establece que toda compra de bienes y servicios y todo contrato para cualquier construcción, obra o mejora pública se efectuará mediante competencia al postor responsable cuya oferta sea más ventajosa al Gobierno Municipal, considerando el precio y las especificaciones, términos y estipulaciones requeridas. De igual forma, interesamos aclarar el alcance del certificado de elegibilidad emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG) a los suplidores, en el caso de compras de bienes y servicios, y que la presentación de dicho documento vigente sea suficiente a los fines de la adquisición de bienes y servicios con los municipios. Asimismo, esta legislación incorpora al Código Municipal la facultad de los municipios de mantener un Registro de Licitadores de los comerciantes interesados en licitar, clasificados de acuerdo con el tipo de servicio, para que puedan enviar las invitaciones y reglamentar sobre su alcance. De esta forma, se evitan cuestionamientos de falta de transparencia, objetividad, y a su vez se fomentan procesos eficientes y económicos a la gestión municipal. Además, ampliar el marco de la reglamentación interna municipal en materia de las adquisiciones que no están sujetas a subasta pública formal, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Es menester resaltar que, al presente, el proceso de adquisición de alimentos, drogas y medicamentos, bajo los mecanismos actualmente legislados, se ve retrasado sustancialmente dado las dinámicas de los licitadores en los procesos de subasta formal, ya que, en muchos casos, estos no comparecen a las subastas o las ofertas propuestas, para renglones de alta necesidad e importancia para las poblaciones y programas sociales que los municipios atienden, resultan irrazonables. La situación anterior tiene un impacto directo en la calidad y prontitud en los servicios esenciales de alimentación y cuidado que son ofrecidos diariamente en los municipios. Cónsono con lo anterior, resulta apremiante establecer mecanismos dirigidos a resolver esta problemática que lleva años afectando los municipios; esto hace que los servicios a poblaciones especiales de la ciudadanía se vean afectados. Por tal razón, se añade un inciso (o) al Artículo 2.036 para excluir de subasta pública y administrativa a las compras de alimentos, drogas y medicamentos, como servicio básico y esencial a la comunidad y para los programas municipales que administran servicios a población de adultos mayores; personas indigentes o deambulantes; programas dirigidos a la niñez y otros programas análogos. Además, se establece el requisito cuando el total del pago por caso exceda de diez mil (10,000) dólares, será mediante la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor, cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal. Se dispone y aclara que los sufragados con fondos federales se regirán los municipios bajo la regulación federal aplicable.
Por otro lado, a los fines de ser más flexible con el reembolso de dieta que le corresponde al miembro de la Junta de Subasta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, se enmienda en el Artículo 2.038 del Código Municipal. Se aumenta el reembolso para que este reciba uno mayor de $50.00 o aquella cantidad que fije la Legislatura Municipal mediante ordenanza al efecto. Entendemos que ante la complejidad que conllevan los trámites de subasta en los municipios, cual requiere los cuales requieren reuniones más consecutivas y redunda en más gastos, es necesario aumentar el reembolso de dietas a este miembro conforme a las gestiones y la situación económica del Municipio.
Es necesario que continuemos fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía, y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos. Bajo la Ley 107-2020, según enmendada, se reconoce como política pública fomentar la autonomía municipal en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes. Por tal razón, es de suma importancia establecer mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada a los municipios de poderes y competencias en asuntos que les permita permitan cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un Gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones sobre los procesos de adquisición de equipos, suministros y servicios, como parte de nuestro compromiso y empeño de proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primera necesidad a los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.035 — Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones — Norma General
Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en este Código, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:
…
(d) Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil (100,000) dólares; y, en el caso de obras de construcción o mejora pública, excedan la cuantía dispuesta en el inciso (b) de este Artículo y la adjudicación es realizada por la Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de Subastas.
(e) …
…
El municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las normas internas para las compras excluidas de subasta pública a tenor con este Código, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Para las compras de bienes y servicios, mediante orden de compra o contrato, aquel licitador que posea el certificado de elegibilidad vigente emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo tendrá que presentar dicho certificado a la unidad administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos por el mismo. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines. En aquellos casos en los cuales que el municipio se disponga a adquirir servicios, materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza u obra de construcción o mejora pública cuyas fuentes de fondos provengan de programas federales, el municipio llevará a cabo el proceso de adquisición en cumplimiento con los parámetros establecidos en el 2 CFR 200 y la reglamentación federal vigente. Disponiéndose, que el municipio queda facultado a adoptar, mediante ordenanza o resolución al efecto, aquellas políticas, métodos de licitación y umbrales de adquisición bajo la regulación federal aplicable.”
Sección 2. – Se enmienda el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (o) al Artículo 2.036 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.036 — Compras Excluidas de Subasta Pública
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
…
(j) …
…
(n)…
(o) Se excluye del proceso de subasta pública y subasta administrativa toda compra de alimentos, drogas y medicamentos, cuales constituyen un servicio básico y esencial a la comunidad y para los programas municipales que administran servicios a población de adultos mayores; personas indigentes o deambulantes; programas dirigidos a la niñez y otros programas análogos. Los alimentos, drogas y medicamentos serán adquiridos por el municipio a través de una orden de compra y no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia. Cuando el total del pago por caso exceda de diez mil (10,000) dólares, será requisito la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor, cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal. A los fines de este inciso, las compras de alimentos, drogas y medicamentos deberán realizarse conforme a criterios de planificación adecuada y sana administración, evitando su fragmentación cuando respondan a una misma necesidad, programa o actividad municipal, de manera que no se utilicen múltiples adquisiciones, a menor costo, con el fin de evadir la aplicación del requisito de cotizaciones aquí dispuesto. Para la adquisición de alimentos, drogas y medicamentos a ser sufragados con fondos federales, regirá la regulación federal aplicable.”
Sección 3. – Se enmienda el Artículo 2.038 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.038 — Junta de Subasta
Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subastas de la cual no podrá ser miembro ni presidente ningún Alcalde, y ningún miembro de la Legislatura Municipal . La Junta de Subastas constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de los miembros serán funcionarios o empleados municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Legislatura Municipal. Un quinto miembro, será un residente de dicho municipio de probada reputación moral, quién será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal, el cual no podrá ser funcionario municipal ni tener ningún vínculo contractual con el municipio.
…
El miembro de la Junta de Subasta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no menor de cincuenta (50) dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta o aquella cantidad que fije la Legislatura Municipal mediante ordenanza al efecto. El municipio podrá sufragar los costos de capacitación y adiestramiento del miembro que no es funcionario o empleado, en temas relacionados a sus funciones en la Junta de Subastas.
… “
Sección 4.– Se enmienda el inciso (e) y el subinciso (1) del Artículo 2.040 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.040 — Funciones y Deberes de la Junta
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
(a)…
…
(e) Adjudicación de Subastas en momentos de emergencia o desastre -
En momentos en que surjan emergencias o desastres declarados por el Presidente de Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Alcalde, en los que el procedimiento de subasta pública ponga en riesgo la salud o la seguridad de las personas interesadas en participar en la subasta, la adjudicación de las subastas se llevará a cabo de la siguiente manera:
… “
Sección 5. – Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 6. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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