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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 930

15 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, a los fines de adoptar disposiciones del Modelo de Ley de Modernización de Transmisión de Dinero de la Conferencia de Supervisores Bancarios Estatales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente del acelerado avance de la tecnología y la necesidad de mantenerse al ritmo de esta, aprobó en 2010 la Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios, Ley Núm. 136-2010. Dicha Ley adoptó disposiciones de la Ley Uniforme de Servicios Monetarios, instrumento desarrollado y aprobado por la Conferencia Nacional de Comisionados de Leyes Uniformes Estatales. Sin embargo, la evolución constante y el rápido crecimiento del sector financiero y tecnológico demandan una modernización continua de nuestras leyes.

De esta forma, se ha identificado la necesidad de enmendar la Ley Núm. 136-2010 para adoptar disposiciones del Modelo de Ley de Modernización de Transmisión de Dinero. Este modelo es un conjunto de requisitos desarrollados por expertos regulatorios, del consumidor y de la industria, aprobados por la Conferencia de Supervisores Bancarios Estatales. Entre otras cosas, este nuevo marco busca exceptuar el licenciamiento de empresas que realizan ciertas actividades por o en nombre de entidades debidamente licenciadas o exentas de licencia bajo la Ley Núm. 136-2010, como las instituciones financieras de Puerto Rico que brindan servicios de pago directamente al público.

Las enmiendas propuestas permitirán la introducción de redes de pago y otros intermediarios financieros para ofrecer soluciones de pago casi en tiempo real, tanto domésticas como transfronterizas. Estos servicios permitirán a los bancos de Puerto Rico facilitar transacciones más rápidas, seguras, eficientes y accesibles a los consumidores.

Además, la enmienda pretende facilitar la introducción de nuevos productos de pago en Puerto Rico, lo que aumentará la disponibilidad de servicios financieros para los consumidores y fomentará la competencia en el sector. Este enfoque expansivo contribuirá a una mayor eficiencia, interoperabilidad y accesibilidad en el sector de transferencias de fondos al por menor.

A estos fines, las enmiendas propuestas modifican los requisitos de licenciamiento de las empresas que realizan ciertas actividades de cobro, procesamiento, compensación y/0 liquidación de pagos. Las instituciones financieras de Puerto Rico tendrán, así, acceso a nuevas capacidades que pueden utilizar para hacer los pagos más seguros, rápidos, económicos y accesibles para los remitentes y destinatarios.

Estas reformas legales permitirán a los consumidores tener más opciones para realizar pagos de forma segura, rápida, económica y sencilla, y brindarán a las pequeñas y medianas empresas acceso a una gama más amplia de servicios financieros sin aumentar el riesgo para los consumidores o el sistema financiero. Por ejemplo, un consumidor podrá enviar un pago seguro a un familiar que vive en otro país con la certeza de que los fondos llegarán, utilizando diferentes métodos de pago para el financiamiento y la entrega.

Para el gobierno, esta modernización significa eficiencias mayores, mas opciones para la entrega rápida y segura de reembolsos de impuestos y otros pagos gubernamentales, y la promoción de una mayor competencia en el mercado. De la misma forma, estas enmiendas permitirán una reducción de la carga regulatoria innecesaria sin deteriorar la efectividad supervisora del ente regulador, una expansión del acceso del consumidor a los servicios financieros, fomentarán un entorno favorable para la innovación en pagos y permitirán a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras concentrar sus recursos supervisores de manera más efectiva.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera necesaria la aprobación de esta medida para continuar avanzando en el desarrollo económico y financiero de Puerto Rico, adaptándonos a los cambios y exigencias de la era digital. Con ello, buscamos garantizar el bienestar y progreso de nuestra ciudadanía, al tiempo que fortalecemos la competitividad y solidez de nuestro sistema financiero.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3 — Aplicabilidad y entidades excluidas.

a) . . .

b) . . .

1) . . .

2) . . .

3) Un operador de un sistema de pago en la medida en que proporcione servicios de procesamiento, compensación o liquidación, entre personas exentas por esta sección o licenciatarios, en relación con transferencias bancarias, transacciones con tarjeta de crédito, transacciones con tarjeta de débito, transacciones de valor almacenado, transferencias automatizadas de cámara de compensación o transferencias de fondos similares.

4) Una persona que actúa como intermediario procesando pagos entre una entidad que ha incurrido directamente en una obligación de transmisión de dinero pendiente para un remitente y el destinatario designado del remitente, siempre que la entidad:

i. está debidamente autorizada o exenta de los requisitos de licencia en virtud de esta ley;

ii. proporcione un recibo, registro electrónico u otra confirmación por escrito al remitente que identifique a la entidad como proveedora de transmisión de dinero en la transacción; y,

iii. es la única responsable de satisfacer la obligación pendiente de transmisión de dinero al remitente, incluida la obligación de completar el remitente en relación con cualquier falla en la transmisión de los fondos al destinatario designado por el remitente.

5) Una persona designada expresamente como proveedor de servicios externo o agente de una institución financiera depositaria con seguro federal, una sociedad de cartera bancaria, una oficina de una corporación bancaria internacional, un banco extranjero que establezca una sucursal federal de conformidad con la Ley de Bancos Internacionales, 12 U.S.C. Sección 3102, según enmendada o recodificada de vez en cuando, corporación organizada de conformidad con la Ley de Corporaciones de Servicios Bancarios, 12 U.S.C Secciones 1861-1867, según enmendadas o recodificadas de vez en cuando, o corporación organizada bajo la Ley Edge, 12 U.S.C. Secciones 611-633, según enmendada o recodificada de vez en cuando, únicamente en la medida en que:

i. dicho proveedor de servicios o agente está participando en la transmisión de dinero en nombre y de conformidad con un acuerdo escrito con la entidad exenta que establece las funciones específicas que el proveedor de servicios o agente debe realizar; y

ii. la entidad exenta asume todo el riesgo de pérdida y toda responsabilidad legal por cumplir las obligaciones de transmisión de dinero pendientes adeudadas a los compradores y titulares de las obligaciones de transmisión de dinero pendientes al recibir el dinero o el valor monetario del comprador o titular por parte del proveedor de servicios o agente.

6) Una persona exenta por la regulación si el Comisionado considera que dicha exención es de interés público y que la regulación de dicha persona no es necesaria para los fines de esta Ley.

c) Para calificar para las exenciones (4) y (5) del Artículo 1.3 (b), el negocio de transmisión de dinero y/o un negocio de cambio de cheques debe notificar al Comisionado que cumple con los siguientes requisitos, notificación a la que el Comisionado tiene la autoridad para objetar:

1) Capital de los accionistas por un monto de $ 100 millones de dólares que puede calcularse para incluir también el de las filiales y / o subsidiarias directas e indirectas de propiedad total de la empresa;

2) 5,000 o más empleados que pueden calcularse para incluir también a los empleados de las filiales y/o subsidiarias de la empresa;

3) Un Oficial de Cumplimiento designado;

4) Una organización de cumplimiento acorde con el tamaño y la complejidad del negocio; y

5) Proporciona servicios de transmisión de dinero y/o cambio de cheques a clientes que no son personas físicas.

[c] d) . . . “

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que ésta se pueda aplicar válidamente.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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