(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 931
15 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, a los fines de incluir el maltrato al animal o mascota dentro de los actos constitutivos de maltrato e intimidación las conductas delictivas y prohibidas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es sabido que la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” se fundamenta en la atención y protección del Estado a los adultos mayores. Consistentes con esta Política Pública y, siendo parte del compromiso de esta Administración con esta población, debemos continuar con el ofrecimiento de una mejor calidad de vida, bienestar, seguridad y salud de nuestros adultos mayores. Por ello, dentro de nuestros objetivos se encuentra el establecer un orden público e interés social al crear las condiciones necesarias y medidas cautelares.
Para el año 2023, según los datos de la Encuesta de la Comunidad realizada por el Negociado del Censo de los Estados Unidos, la población de sesenta (60) años o más en la isla fue de 962,802 personas, representando el 29.6% de la población actual.[1]
Al representar una gran parte de nuestra población, es menester mencionar la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, la cual fue aprobada en protección y cuido de los animales, entendiéndose que en Puerto Rico dos terceras partes de los hogares poseen al menos una mascota. Asimismo, tiene como fin el que se desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de la familia puertorriqueña.
Por otro lado, en la Procuraduría Auxiliar de Protección y Defensa de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), para el año fiscal federal de octubre 2023 a septiembre 2024 se reportaron aproximadamente 5,046 querellas de maltrato y 3,092 querellas por delitos. De las querellas de maltrato se destaca la negligencia (2,157). De las querellas que constituyen delito sobresalen explotación financiera (2,246) y apropiación ilegal (553). Los perpetradores más comunes de las querellas, y quienes encabezan la misma son: hijos(as) con 2,103 querellas.[2]
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se enmiende la Ley Núm. 121-2019, supra, a los fines de incluir el maltrato al animal o mascota dentro de los actos constitutivos de maltrato e intimidación las conductas delictivas y prohibidas en protección de nuestros adultos mayores, así como realizar otras enmiendas aclaratorias para atemperar la Ley a tales fines.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Para enmendar el Artículo 3, inciso 27 de la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
1. Abandono: incurre en conducta constitutiva de abandono, cuando un familiar, tutor legal o la persona que esté a cargo de la persona adulta mayor para su atención, cuidado o asistencia, le abandone o deje en cualquier lugar con el propósito de desampararle, o cuando como resultado del acto de abandono se ponga en peligro la vida, salud, integridad física o emocional o indemnidad sexual de la persona adulta mayor, así como cuando este no contribuye, colabore, diligencie, aporte con las agencias del Gobierno en beneficio de la persona adulta mayor.
2. . . .
. . .
27. Intimidación: es la acción o palabra que, manifestada en forma recurrente, tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, la que, por provocándole temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes, [o] en la persona de otro, o a su al animal de compañía o mascota de la víctima , o la de los sus hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada. Cualquier acto o amenaza de causar daño, maltrato o perjuicio a un animal de compañía o mascota será considerado, para fines de este inciso, una modalidad de intimidación dirigida a causar coerción, presión moral o daño emocional a la persona adulta mayor. El maltrato animal al que se refiere este inciso se interpretará conforme a la definición de “maltrato animal” contenida en el Artículo 2(n) de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada.
28. Maltrato: trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. El maltrato a los adultos mayores incluye: abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, aislamiento, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido. Las modalidades de abuso no definidas en esta ley aplicarán a las conductas según tipificadas en el Código Penal.
29. . . .
. . .”
Sección 2.- Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:
‘’Artículo 9. — Órdenes de protección.
Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según descritos en esta ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor una orden de protección en el tribunal.
Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional, para causarle daño a sus bienes, en la persona de otro, al animal de compañía o a su mascota de la víctima, o la de los sus hijos o del victimario para causarle grave daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada.
. . . “
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación.
Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores: El Mundo y Puerto Rico 2025; Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. ↑
Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores: El Mundo y Puerto Rico 2025; Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada. ↑
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