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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 934

15 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 13.03 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de autorizar al Negociado del Cuerpo de Bomberos y a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito a delegar en entidades privadas la función de orientación sobre el uso e instalación adecuada de los asientos protectores de niños; aclarar el referido Artículo; ordenar a las mencionadas entidades a que establezcan reglamentación a tales efectos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad de los menores de edad es un interés apremiante del Estado y un componente esencial de la política pública, particularmente cuando se trata de la protección de los niños en el tránsito. Por su vulnerabilidad, los niños requieren medidas reforzadas que garanticen su bienestar en las vías públicas. Numerosos estudios y estadísticas evidencian que el uso correcto de los asientos protectores para niños (“car seats”) reduce de forma significativa el riesgo de lesiones graves y muertes de menores de edad en accidentes de tránsito. No obstante, la efectividad de estos dispositivos depende en gran medida de que sean seleccionados, instalados y utilizados adecuadamente, conforme a la edad, peso y estatura del menor.

Hasta el año 2018, era compulsoria la inspección de los asientos protectores por el Negociado del Cuerpo de Bomberos y la expedición de una certificación sobre el cumplimiento con la instalación adecuada. Sin embargo, el carácter compulsorio de dicho requisito fue eliminado por una enmienda a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (Ley 22-2000), mediante la Ley 280-2018. La flexibilización de este requisito se debió a la preocupación general en cuanto a la fiscalización de dicha certificación, la necesidad de aliviar a la ciudadanía puertorriqueña de cargas onerosas y otros aspectos fiscales. Dicha enmienda estableció un mecanismo de orientación para quienes interesen conocer sobre la instalación correcta de dichos asientos.

Para fortalecer la seguridad de tránsito de los niños, es esencial facilitar el acceso a recursos de orientación prácticos y especializados, dirigidos a progenitores, tutores y cuidadores. El Estado tiene la responsabilidad de promover la seguridad de los niños en las vías públicas, pero enfrenta limitaciones de recursos humanos, económicos y logísticos para atender directamente todas las necesidades de orientación ciudadana en esta materia. Ante ello, resulta necesario autorizar que las entidades públicas competentes, incluyendo las agencias con jurisdicción en materia de transportación, seguridad y salud, puedan delegar en personas o entidades privadas debidamente capacitadas, según los requisitos que se establezcan mediante reglamentación, la función de ofrecer orientación sobre el uso e instalación adecuada de los asientos protectores para menores de edad, conforme a la Ley 22-2000. Esta delegación permitirá ampliar el alcance de las campañas educativas, garantizar un mayor acceso a servicios de orientación en comunidades diversas y asegurar la participación de profesionales certificados y organizaciones especializadas en la materia. Asimismo, se alivia al Estado de implementar inversiones sustanciales y se refuerza la seguridad de los menores de edad en las carreteras de la Isla.

Por otro lado, la presente enmienda también tiene el propósito de aclarar el mismo Artículo 13.03 de la Ley 22-2000, que establece una confusión en cuanto al aspecto compulsorio de una certificación sobre la instalación adecuada de los asientos protectores. Dicha cláusula da a entender que es compulsoria la referida certificación, mientras que su carácter compulsorio fue eliminado por la anteriormente mencionada enmienda.

Mediante la presente medida, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la protección de la niñez y la promoción de la seguridad de tránsito como una responsabilidad colectiva. Además, establece un marco flexible y colaborativo en el que el Estado y la empresa privada, así como organizaciones sin fines de lucro, puedan unir esfuerzos para educar y concientizar a las familias puertorriqueñas sobre el uso correcto de los asientos protectores, salvaguardando así la vida y el bienestar de los menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13.03 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.03. — Uso de asientos protectores de niños.

Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de ocho (8) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector que no esté expirado, que sea apropiado para la edad del menor y que cumpla con las siguientes especificaciones:

  1. los niños menores de dos (2) años, deberán transportarse en un asiento con posición de cara hacia atrás o en un asiento manufacturado y distribuido como sólo para lactantes;

Con el propósito de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en el presente Artículo, y a fin de evitar las muertes de niños y niñas en accidentes de tránsito como consecuencia del uso incorrecto del asiento protector, se ordena al Negociado del Cuerpo de Bomberos, a la Policía de Puerto Rico, la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a tener disponible para la ciudadanía, técnicos certificados alrededor de toda la isla que puedan ofrecer orientaciones sobre el uso e instalación adecuada de los asientos protectores. Además, las entidades mencionadas podrán conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de orientación y capacitación a tales efectos.

Estas orientaciones estarán disponibles en las estaciones del Negociado del Cuerpo de Bomberos, en las estaciones de la Policía, en las estaciones de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y en cualquier otro lugar designado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito.

De esta manera, todo padre, madre, tutor o encargado que así interese, podrá ser recipiente de una inspección y orientación en torno a la utilización de los asientos protectores y aquellos otros elevados, conocidos como “booster seat”.

[De igual manera, ninguna institución hospitalaria de Puerto Rico podrá entregar un menor recién nacido a los padres si estos no poseen una certificación sobre la instalación adecuada de los asientos protectores.]

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico establecerán mediante Reglamento la forma y manera en que se deberá cumplir con este Artículo.

Sección 2.- Reglamentación

Se ordena a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a que atemperen sus reglamentos conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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