GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 781
Presentado por el señor Rivera Schatz
(Por Petición de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada)
Coautores las señoras Barlucea Rodríguez, Padilla Alvelo, Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos; y la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear el “Programa de Desvío para la Reeducación en Casos de Explotación Financiera de personas de edad avanzada” a los fines de establecer un programa de desvío y reeducación para aquellas personas que se declaren culpable del Artículo 127-C y 127-D de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con la víctima, para autorizar la expedición de orden de protección en estos casos; para crear una Comisión Ejecutiva Interagencial encargada de crear la reglamentación necesaria para cumplir los propósitos de esta ley y licenciar estos programas de desvío; para enmendar el Artículo 127-C de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada emendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para atemperar sus disposiciones al programa de desvío; y para otros fines relacionados.
El maltrato es un mal social que afecta a la sociedad puertorriqueña. La explotación financiera es una modalidad de maltrato que la Ley Núm. 121-2019, según enmendada emendada, mejor conocida como “Carta de Derechos y Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores” define como el uso impropio de los fondos, propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona y está tipificada como delito grave en el Artículo 127-C de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. El citado artículo tiene el objetivo de proteger a las personas de edad avanzada e incapacitadas del uso impropio de sus fondos, propiedad mueble e inmueble o de sus recursos por otro individuo. Lamentablemente, la realidad que afecta a Puerto Rico actualmente es un alza en este tipo de delito. El cuadro fáctico que refleja la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) es que para el año fiscal 2023-2024, la agencia recibió un total de 8,138 querellas de maltrato, siendo unas 3,092 las que podrían constituir delito y de ellas 2,246 corresponden a alguna modalidad de explotación financiera. La OPPEA señala que, durante los últimos años el aumento en los registros de maltrato a personas de edad avanzada e incapacitados en la modalidad de explotación financiera ha sido palpable.
Otro aspecto importante es que los autores de maltrato a personas de edad avanzada, incluyendo la modalidad de explotación financiera, suelen ser personas de confianza del adulto mayor, en particular familiares. La relación del adulto mayor con su victimario contribuye a que sienta recelo o se inhiba en revelar su identidad, no solo por el aspecto emocional sino también por el temor de las implicaciones legales en contra del familiar. Lo anterior, contribuye a que la persona de edad avanzada se niegue a delatar o cooperar en un proceso penal contra el ofensor que forma parte de su familia y con el cual tiene un vínculo emocional.
La imposición de las penas según el Código Penal de Puerto Rico tiene como objetivo la protección de la sociedad, la justicia a las víctimas, la prevención de delitos, el castigo justo en proporción a la gravedad del delito, la responsabilidad del autor y la rehabilitación social y moral del convicto. En el caso particular de la explotación financiera por familiares de la persona de edad avanzada es menester y pertinente que las penas incluyan la posibilidad del desvío, toda vez que los adultos mayores en la mayoría de los casos rechazan proceder legalmente contra aquel que ejecuta la conducta delictiva por el vínculo y los lazos afectivos que los unen.
Por lo que, esta Esta Asamblea Legislativa entiende que la creación de este Programa de Desvío mediante esta legislación promoverá la rehabilitación social y moral del convicto a través de la educación, así como garantizar la justicia que merece el adulto mayor, protegiendo a los sectores más vulnerables. Es menester continuar uniendo fuerzas hasta lograr una convivencia de respeto, consideración e igualdad, así como una sociedad donde reine el diálogo para atender los problemas y controversias que se suscitan en la vida familiar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para la Creación del Programa de Desvío para la Reeducación en Casos de Explotación Financiera de personas de edad avanzada”.
Sección 2.– Programa de Desvío.
Se crea un programa de desvío para la rehabilitación de los convictos por delitos de explotación financiera a adultos mayores en Puerto Rico. Este programa sólo podrá ser autorizado por el Tribunal cuando se cumplan los requisitos de esta Ley.
Una vez el acusado haya hecho alegación de culpabilidad, y cuando la conducta imputada tenga como víctima a una persona de edad avanzada o adulto mayor , y este sea familiar de la víctima dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, el Tribunal, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, podrá suspender el procedimiento sin que medie sentencia, y someter al acusado a un programa de desvío condicionado para que participe en un programa de reeducación dirigido a personas que incurren en conducta maltratante contra familiares que son personas de edad avanzada (adultos mayores).
Sección 3.– Requisitos.
La alternativa del desvío sólo estará disponible cuando concurran las siguientes circunstancias:
Sección 4.– Términos y Condiciones del Programa.
(a) El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima y las recomendaciones del programa para conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración del programa de desvío que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios.
(b) El programa de reeducación lo ofrecerán proveedores de servicios de reeducación con enfoque psicosocial y educativo debidamente certificados por la Comisión Ejecutiva Intergubernamental creada por esta Ley o por la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.
(c) El programa tendrá una duración mínima de doce (12) meses y máxima de veinticuatro (24) meses, con sesiones semanales presenciales o virtuales. Cada sesión debe durar entre 1.5 a 2 horas (noventa a ciento veinte minutos).
(d) La persona ofensora será responsable de pagar el costo del programa para personas ofensoras de explotación financiera contra familiares adultos mayores como parte de su responsabilidad sobre la conducta delictiva maltratante. Cada programa podrá determinar sus tarifas y establecer guías para evaluar la capacidad de pago de la persona ofensora.
(e) El contenido curricular de los programas deberá tener, como mínimo:
(1) Educación sobre derechos de las personas adultas mayores, el maltrato en todas sus modalidades con énfasis en la explotación financiera y las leyes aplicables.
(2) Prejuicios contra las personas adultas mayores; edadismo.
(3) Reconocimiento del daño causado.
(4) Inteligencia emocional, técnicas de empatía y relaciones interpersonales respetuosas.
(5) Manejo ético de los recursos financieros de las personas adultas mayores.
(6) Estrategias de control de impulsos y toma de decisiones responsables.
(7) Reparación y restitución.
(f) El programa estará obligado a llevar a cabo: una (1) evaluación inicial, evaluaciones periódicas para medir progreso y un (1) informe final al tribunal.
(g) Si la persona beneficiada con el programa de desvío que establece esta Ley incumpliere con las condiciones de este, el programa deberá notificar al tribunal mediante informe escrito el incumplimiento de la persona acusada con el convenio y las condiciones del Programa. En tal caso el Tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y ordenar la continuación del proceso criminal. Si la persona beneficiada por el programa de desvío que establece esta Sección no viola ninguna de las condiciones de este, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
(h) El caso sobreseído bajo esta Sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta Sección y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos que hace referencia el Artículo 127-C y el Artículo 127-D de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como del Código Penal de Puerto Rico. En estos casos, será responsabilidad del Ministerio Público presentar siempre la alegación de reincidencia. El caso sobreseído no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación. El sobreseimiento de que trata esta Sección sólo podrá concederse en una ocasión.
Sección 5.– Comisión Ejecutiva Interagencial.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada formarán parte de una Comisión Ejecutiva Interagencial. Esta Comisión será el organismo responsable de elaborar la reglamentación y las guías mínimas sobre los requisitos que regirán los programas de desvío que podrán ofrecer los servicios de reeducación dispuestos en esta Ley, así como las métricas para evaluar su eficiencia y efectividad. Además, la Comisión Ejecutiva Interagencial certificará los programas que cualifiquen para ofrecer los servicios de reeducación y velará por el cumplimiento de las Guías. El Departamento de Corrección y Rehabilitación realizará las investigaciones de los programas tanto para su certificación inicial como para su renovación e investigará los Programas de Reeducación ante el incumplimiento de los servicios y rendirá informes con su recomendación a la Comisión Ejecutiva Interagencial.
Los procesos de revisión de la denegación, suspensión o revocación de la certificación de los Programas, los determinará la Comisión Ejecutiva Interagencial. El proceso administrativo cuasijudical para la revisión de las determinaciones de la Comisión se llevará a cabo por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 6.– Orden de Protección.
Cuando un Tribunal determine que el acusado cumple los requisitos para participar del Programa de Desvío en virtud de esta Ley podrá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por el periodo de tiempo que dure el programa de desvío o por un periodo menor, a discreción del Tribunal.
Antes de emitir la orden de protección establecida en esta Sección, el tribunal deberá explicarle a la víctima sobre su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El Tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Sección 7.– Se enmienda el Artículo 127-C de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 127-C.- Explotación financiera de personas de edad avanzada o adultos mayores.
…
Sección 8.– Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, las demás disposiciones mantendrán su vigencia y aplicabilidad.
Sección 9.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación, salvo la Sección 5 la cual comenzará a regir inmediatamente. Esto, con el propósito de que dentro de esos ciento ochenta (180) días, la Comisión Ejecutiva Interagencial pueda completar las normas necesarias para cumplir y hacer cumplir esta Ley.
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