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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 792

15 de octubre de 2025

Presentado por la señora Román Rodríguez

Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos

LEY

Para crear la “Ley del Registro de Personas con Discapacidad Auditiva Sordas en Puerto Rico”, a los fines de establecer un registro oficial que recopile y mantenga información estadística sobre las personas con discapacidad auditiva dichas personas en Puerto Rico; disponer sobre su administración y objetivos; establecer las guías para su implantación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico no existe actualmente un registro oficial que recopile información sobre la población con discapacidad auditiva sorda. Esta ausencia de datos confiables limita el desarrollo de política pública, la asignación adecuada de recursos y la creación de programas dirigidos a garantizar la accesibilidad, inclusión y participación plena de este sector de la población.

De acuerdo con la Ley 238-2004, mejor conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, el Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico reconoce la necesidad de garantizar igualdad de oportunidades y acceso pleno a los servicios. Asimismo, a nivel federal, la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés), establece protecciones en áreas de empleo, servicios públicos, transportación y telecomunicaciones. Sin embargo, sin datos actualizados, las disposiciones legales carecen de la fuerza necesaria para su implementación adecuada.

La comunidad con discapacidad auditiva sorda enfrenta múltiples retos en su diario vivir, incluyendo limitaciones en el acceso a intérpretes de lenguaje de señas, barreras en los servicios de salud, educación y justicia, así como dificultades en el acceso a información en situaciones de emergencia. Un registro actualizado permitirá identificar con precisión las necesidades de esta población, mejorar la planificación gubernamental y facilitar la prestación de servicios esenciales.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa crea el Registro de Personas con Discapacidad Auditiva Sordas en Puerto Rico, como herramienta fundamental para garantizar una mejor calidad de vida, el respeto a los derechos humanos y el fortalecimiento de las políticas públicas de inclusión y accesibilidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley del Registro Ley del Registro de Personas con Discapacidad Auditiva Sordas en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Política Pública.

La Asamblea Legislativa declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la plena inclusión, accesibilidad y participación de las personas con discapacidad auditiva sordas en todos los ámbitos de la vida social, educativa, laboral, cultural y gubernamental. Esta política busca promover la igualdad de oportunidades, eliminar barreras de comunicación, facilitar el acceso a servicios especializados y garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes estatales y federales que protegen los derechos de esta población.

Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. Persona con discapacidad auditiva Sorda – Toda persona cuya deficiencia auditiva afecte parcial o totalmente la percepción de sonidos y la comunicación oral, según certificado por un profesional autorizado.
  2. Registro – La base de datos creada mediante esta Ley, administrada por el Departamento de Salud, que recopilará información sobre las personas con discapacidad auditiva sordas en Puerto Rico.

Articulo 4. – Creación del Registro.

Se crea el Registro de Personas con Discapacidad Auditiva Sordas en Puerto Rico, el cual será administrado por el Departamento de Salud, en coordinación con la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) Oficina Enlace de la Comunidad Sorda (OECS). El Registro de Personas Sordas en Puerto Rico se desarrollará, administrará y mantendrá utilizando los recursos humanos, tecnológicos y administrativos existentes en el Departamento de Salud y en las agencias que participen de conformidad con esta Ley, sin que ello conlleve la creación de nuevas plazas, la contratación de servicios ni la asignación de fondos adicionales al presupuesto vigente del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 5. — El Registro tendrá los siguientes objetivos:

  1. Recopilar estadísticas confiables sobre la población con discapacidad auditiva sorda en Puerto Rico.
  2. Facilitar la planificación y el diseño de programas gubernamentales y servicios dirigidos a esta población.
  3. Identificar necesidades de intérpretes de lenguaje de señas y servicios de comunicación accesible.
  4. Fortalecer la respuesta en situaciones de emergencia y desastres naturales.
  5. Garantizar la aplicación efectiva de leyes estatales y federales relacionadas a la accesibilidad.

f) Integrar, sistematizar y analizar la información ya recopilada por el Departamento de Salud y otras entidades gubernamentales, conforme a sus funciones ordinarias, para fines estadísticos, de planificación y formulación de política pública.

Artículo 6. — Acceso y Confidencialidad.

La información contenida en el Registro será de carácter confidencial. Únicamente tendrán acceso las agencias autorizadas por ley, previa autorización de la persona registrada o su tutor legal, según aplique.

Artículo 7.- Neutralidad Fiscal

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una autorización para la asignación de fondos adicionales ni para la creación de obligaciones fiscales nuevas. La implantación de esta Ley se llevará a cabo con cargo a los recursos existentes y dentro de las asignaciones presupuestarias vigentes de las agencias concernidas. Cualquier acción adicional que requiera recursos fiscales estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a las asignaciones presupuestarias aprobadas para tales fines.

Artículo 7 8.- Reglamentación.

El Departamento de Salud, en coordinación con la OPPI, adoptará el reglamento necesario para la implantación de esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. El Departamento de Salud, en coordinación con la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda, adoptará el reglamento necesario para la implantación de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Dicho reglamento se adoptará conforme a la capacidad operacional y administrativa existente de las agencias concernidas y sin que ello implique erogaciones adicionales de fondos públicos.

Artículo 8 9.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida. Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 9 10- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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