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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE MARZO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 943

20 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por la representante González González

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para añadir un inciso (q) en el Artículo 5 y derogar el Artículo 10 e insertar un nuevo Artículo 10 a la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de exceptuar de sus disposiciones a los directores de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley Uniforme de Vehículos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 60 - 2014, según enmendada, fue promulgada con el propósito fundamental de establecer una política pública de responsabilidad fiscal y administrativa. El objetivo de esta legislación es uniformar el uso de la flota vehicular del Gobierno y limitar su utilización por parte de los jefes de agencia o funcionarios públicos, de forma exclusiva, a la gestión laboral y al ejercicio de la función pública. Esta Ley extrapoló la realidad económica del país a la administración pública y crear conciencia sobre la utilización responsable de los recursos públicos, fomentando la eficiencia y la reducción del gasto gubernamental.

A pesar de su encomiable propósito, la ley original reconoció la necesidad de establecer excepciones para aquellos funcionarios cuyas funciones son inherentes a la seguridad pública. El Artículo 5 de la Ley Núm. 60-2014, en su versión original, listaba una serie de cargos que, por la naturaleza delicada de sus responsabilidades, debían estar excluidos de las restricciones establecidas en el estatuto. Sin embargo, en la redacción inicial, se omitió considerar a otros funcionarios esenciales para la seguridad y la respuesta a emergencias, cuya labor es igualmente crítica y demanda una disponibilidad constante.

La presente Ley busca corregir una omisión en la Ley Núm. 69-2019 para asegurar que los funcionarios del gobierno cuenten con las herramientas necesarias para cumplir a cabalidad con su mandato en materia de seguridad y manejo de emergencias. En este caso particular, la enmienda se enfoca en los directores de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), una pieza clave del andamiaje de seguridad pública de Puerto Rico.

Estos funcionarios, en su rol de coordinadores regionales, son la primera línea de respuesta del Gobierno Central en eventos de desastres naturales, emergencias complejas, y otras situaciones críticas que pueden ocurrir en cualquier momento. Su capacidad para movilizarse de forma inmediata es vital para la coordinación de recursos, la asistencia a los ciudadanos y la protección de vidas y propiedades. Restringirles el uso de un vehículo oficial fuera de la jornada laboral regular sería un obstáculo a su capacidad de respuesta, lo que podría tener consecuencias devastadoras.

La labor de la Asamblea Legislativa incluye fiscalizar el funcionamiento de las leyes y la política pública del Estado. Reconocer que la falta de una herramienta básica como un vehículo oficial disponible compromete el desempeño de los directores de Zona de NMEAD es un acto de fiscalización responsable que busca fortalecer, en lugar de debilitar, la política pública de seguridad. El costo marginal de un vehículo oficial en comparación con el ahorro potencial de vidas y la reducción de daños a la propiedad en una situación de emergencia subraya que esta enmienda no es un privilegio, sino una necesidad operacional.

Esta propuesta se fundamenta en la política pública de seguridad y respuesta a emergencias establecida en la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, Ley Núm. 20-2017, según enmendada. Dicha ley creó el Departamento de Seguridad Pública (DSP), del cual forma parte el NMEAD. El propósito del DSP, según la exposición de motivos de su ley orgánica, es “salvaguardar vidas y propiedades” y “proveerle asistencia de emergencia” a los residentes de Puerto Rico, garantizando un enfoque integral y unificado ante el crimen y las emergencias.

El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres tiene el mandato de preparar, responder y mitigar las consecuencias de los desastres, en coordinación con las agencias estatales y federales, así como con las oficinas municipales de manejo de emergencias. Es en este contexto que la función de un director de Zona se vuelve indispensable. Su labor es un engranaje crítico en el sistema, y su capacidad de reacción no puede estar limitada por un horario laboral rígido, el cual no refleja la imprevisibilidad de las emergencias. La medida es un imperativo del Estado para cumplir con el mandato de su propia ley orgánica, lo que demuestra la coherencia y la validez legal de esta enmienda.

La enmienda al Artículo 5 de la Ley Núm. 60-2014 tendrá un impacto multidimensional, mayormente positivo, en el funcionamiento gubernamental y en la percepción pública.

El cambio propuesto mejorará la eficiencia y la capacidad de respuesta del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Al garantizar que los directores de Zona tengan acceso a un vehículo oficial en todo momento, se eliminan las barreras logísticas que podrían retrasar la movilización del personal clave durante una emergencia. Esto resulta en una coordinación más ágil entre las agencias, la preparación más efectiva de la flota vehicular en anticipación a eventos atmosféricos, y la capacidad de proveer asistencia inmediata.

La Ley fortalece la imagen del gobierno como un ente proactivo y comprometido con la seguridad de sus ciudadanos. En una jurisdicción susceptible a desastres naturales, la ciudadanía valora la preparación y la capacidad de respuesta de sus líderes. La enmienda se presenta no como una concesión de privilegios, sino como una medida de sentido común que prioriza la seguridad pública sobre la rigidez administrativa. Al incluir un mandato para que la Administración de Servicios Generales (ASG) regule la implementación, el proyecto asegura la fiscalización del uso de estos vehículos, lo que mitiga cualquier preocupación sobre el potencial uso indebido, como lo han señalado informes de la Oficina del Contralor. De este modo, la Ley se alinea con la política de responsabilidad fiscal de la Ley Núm. 60-2014, demostrando que la eficiencia y la seguridad no son conceptos mutuamente excluyentes, sino complementarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1 – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 60 -2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 5 – Excepciones

Los siguientes funcionarios públicos estarán excluidos de la aplicación de esta Ley, así como de la obligación de entregar el vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral y del deber de anotar en una bitácora o cualquier otro sistema de registro electrónico, según requerido en esta Ley, los viajes realizados:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) Directores de Zonas del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.”

Sección 2 – Se deroga el actual Artículo 10 y se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 60 -2014, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Reglamentación

La Administración de Servicios Generales atemperará o aprobará la reglamentación pertinente a lo establecido en esta Ley dentro de un término no mayor de sesenta (60) días naturales contados a partir de la aprobación de esta Ley. Dicha reglamentación, como mínimo, deberá:

(a) Establecer la instalación y el uso mandatorio de un sistema de posicionamiento global (GPS) y de telemática en todo vehículo oficial asignado a un funcionario excluido de las disposiciones de esta Ley bajo el Artículo 5, con el fin de fiscalizar su uso, optimizar rutas, monitorear el consumo de combustible y generar datos auditables.

(b) Desarrollar criterios objetivos y funcionales para la asignación de vehículos bajo las excepciones del Artículo 5, que deberán incluir, sin limitarse a, la naturaleza de las funciones del puesto, la frecuencia de respuesta a emergencias fuera de horas laborables y la necesidad de equipo especializado en el vehículo.

(c) Requerir que el jefe de la agencia a la que pertenece el funcionario exento someta a la Administración de Servicios Generales una certificación escrita anual, fundamentando la necesidad operacional crítica y continua para la asignación del vehículo fuera de la jornada laboral.

(d) Establecer un protocolo claro sobre la privacidad de los datos recopilados por el sistema de GPS y telemática, asegurando que su uso se limite a fines oficiales de fiscalización y gestión de la flota, en cumplimiento con el marco legal aplicable.”

Sección 3 – Recomendación Presupuestaria

Se recomienda al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y al Departamento de Seguridad Pública que, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, realicen las gestiones necesarias para identificar e incluir en su petición presupuestaria para los próximos años fiscales, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin que se afecten los servicios que ofrecen las agencias.

Sección 4.- Reprogramación de Fondos

Se ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) a identificar y proveer los fondos necesarios para la implementación inicial de esta Ley. A tales efectos, se autoriza a la OGP a realizar reprogramaciones de fondos entre cualesquiera partidas presupuestarias, independientemente del año fiscal para el que fueron aprobados, con el fin de cumplir con los propósitos aquí establecidos.

Sección 5 - Cláusula de Cumplimiento

La Administración de Servicios Generales deberá informar a la Asamblea Legislativa sobre el estatus del cumplimiento de la reglamentación dispuesta en el Artículo 10 en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 6 - Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 7 - Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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