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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 954

29 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el inciso (1) del apartado (c) de la Sección 4050.06 y el inciso (2) del apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011”, así como el inciso (a) del Artículo 7.298 y el inciso (1) del apartado (a) del Artículo 7.299 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada, a los fines de trasferir un cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, que incluye los recaudos por venta de internet, al Fondo de Desarrollo Municipal para que los municipios de Puerto Rico puedan obtener los recursos adecuados para la realización de obras, gastos de operación y administrativos, brindar servicios a sus constituyentes, entre otros asuntos, según dispuesto en las normas y reglamentación sobre el uso de dicho fondo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro Sistema Democrático de Gobierno, el principio rector del servicio público a los constituyentes se concretiza a través de los poderes y facultades delegadas a las tres (3) Ramas Constitucionales en el ámbito Legislativo, Ejecutivo y Judicial a favor del Pueblo. Así, se instrumentan estos poderes a través de la Asamblea Legislativa, nuestro Sistema Judicial y las diferentes agencias, departamentos, corporaciones públicas y estructuras del ejecutivo.

En este contexto, los municipios en Puerto Rico destacan como los organismos más accesibles y responsivos a las necesidades de los ciudadanos. Por esto, el desarrollo de mayores poderes y facultades para su operación en el marco de la autonomía municipal se fortalece y concretiza, particularmente a través del marco legal vigente que provee para sus prerrogativas de Gobierno Local, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada.

Es importante destacar, que la Exposición de Motivos del Código Municipal señalado, Ley 107-2020, supra, en su parte pertinente expresa:

“…Luego de tres (3) décadas de aprobada la Constitución de Puerto Rico, en el año 1985, ya se forjaba en la Isla una fuerte corriente para restaurar la mayor autonomía posible a los municipios y concederles mayor participación a los ciudadanos en la administración de los asuntos municipales. De hecho, en ese mismo año, el 25 de octubre de 1985, el gobernador Rafael Hernández Colón, promulgó una Orden Ejecutiva, estableciendo una Comisión para la Revisión de la Ley Municipal, a los fines de examinar el ordenamiento orgánico y jurídico de los municipios para así, proponer y recomendar cuáles serían los parámetros que regirían la autonomía municipal. Ese proceso de evaluación y estudio, que fue complementado por los esfuerzos de la Oficina para el Desarrollo Autonómico de los Municipios, oficina creada por virtud de la Orden Ejecutiva de 21 de abril de 1989, culminó eventualmente en la aprobación de la Ley 81-1991, que dio paso a la Reforma Municipal de 1991. Previo a la aprobación de dicha Ley, se concebían a los municipios como meros proveedores de servicios simples; y su capacidad para compartir las obligaciones y responsabilidades con el Gobierno estatal, y aportar a las soluciones de los problemas de la sociedad en general, era una meta inalcanzable. El tiempo demostró lo contrario. Los municipios se convirtieron en un brazo del Gobierno estatal. Sin éstos, se verían afectados los servicios a la población. La Ley de Municipios Autónomos de 1991, fue una medida de vanguardia que estableció el marco jurídico, cambiando la percepción y destacando la importancia del Gobierno municipal en la prestación de servicios a la ciudadanía... (subrayado nuestro)

Por otra parte, también señala que: “Es preciso destacar, que hoy día, las circunstancias económicas de gran parte de los municipios han cambiado sustancialmente. Por otro lado, no podemos obviar que existen diferencias fundamentales entre los municipios que hay que tomar en consideración como, por ejemplo: la población, condición socioeconómica y la capacidad gerencial y fiscal. Conforme a las necesidades de cada municipio y en pro del bienestar del pueblo, es medular hacer una revisión de las leyes aprobadas relacionadas a los municipios y aspirar al logro de la verdadera autonomía municipal que se ha teorizado desde finales del Siglo XV…”

Cónsono a este análisis, es fundamental referirnos al Libro VII del Código Municipal, ante, que expresa las disposiciones en materia fiscal y de recursos para viabilizar la obra municipal, bajo el modelo de Hacienda Municipal. Una serie de artículos, que de manera específica incluyen las estructuras que componen el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), dirigido por una Junta de Gobierno con representación mayoritaria de los Alcaldes de todos los municipios de Puerto Rico. Una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

En este contexto de recursos a los municipios, es necesario referirnos a la Sección 4050.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011, que crea el Fondo de Desarrollo Municipal, así como detalla las disposiciones sobre la fórmula para su distribución a los municipios, su uso, la auditoría al mismo y su responsabilidad. Así también la Ley 1-2011, ante, establece el Fondo de Redención Municipal y el Fondo de Mejoras Municipales, conforme a las secciones 4050.08 y 4050.09 del mismo. En el inciso (2) del apartado (a) de dicha sección 4050.07 dispone que el fondo se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal, hoy los Artículos 7.298, 7.299, 7.300 y 7.301 del vigente Código Municipal, supra.

Así, el apartado (g) de dicha Sección 4050.07 del Código de Rentas Internas dispone las normas sobre la utilización del Fondo de Desarrollo Municipal. Entre estas, para programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad, incluyendo el pago de nóminas y los gastos relacionados como aportaciones patronales o de contribuciones sobre nóminas; y en cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio. Amplios parámetros de uso, para que los municipios puedan ejercer su discreción y determinar a la partida a las cuales asignar estos fondos.

Por otro lado, el Código Municipal, supra, establece en su Artículo 7.298 el Fondo de Administración Municipal (FAM) a ser administrado y custodiado por una o más instituciones financieras privadas que designe la Junta de Directores del CRIM. En su Artículo 7.299, apartado (a), establece que se nutrirá de los primeros recaudos atribuibles al cero punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso estatal (IVU), según dispuesto en la Ley 1-2011, ante. De esa transferencia, el cuarenta por ciento (40%) se deposita en el Fondo de Desarrollo Municipal y se distribuye conforme a la Sección 4050.07 del Código de Rentas Internas citado. Así también, el apartado (b) de este Artículo 7.299 dispone que se deducirá de este fondo los reembolsos, si alguno de los municipios, por adelantos insolutos hechos por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).

No obstante, contrario a la sana política pública señalada para proveer fondos necesarios a los municipios para el descargue de sus múltiples responsabilidades a través de estos fondos, estos se han visto patentemente afectados por recortes a sus ingresos en años recientes de forma drástica, que se estiman en cientos de millones de dólares. De manera particular, a través del Plan Fiscal para Puerto Rico, aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal (“JSF”), al amparo del “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (“PROMESA” por sus siglas en inglés), Public Law 114-187, que contempla la reducción de las transferencias de fondos a base de la fórmula del vital del Fondo de Equiparación hasta su eliminación.

Una merma de ingresos significativa, dado que hasta el año 2017 se estimaba que el Fondo de Equiparación recibía hasta sobre cuatrocientos cincuenta millones de dólares ($450,000,000.00) de recursos que fueron disminuidos por vez primera en el 2017 cuando se implementó el primer recorte promovido en el Plan Fiscal, el cual lo redujo en ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000.00) y lo ha ido reduciendo consistentemente hasta su eliminación. Esto, agravado por las retenciones de las remesas que los municipios no reciben por cargo de obligaciones estatales como el pago a los pensionados de los municipios, bajo la Ley 107-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”; las aportaciones a la Administración de Seguros de Salud (“ASES”), bajo el modelo del Plan de Salud Estatal, así como el pago de pólizas a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (“CFSE”), entre otras. Además, de los decretos e incentivos otorgados a empresas a nivel estatal que contemplan la exención de contribuciones municipales. Factores apremiantes, que ponen en riesgo la permanencia de muchos municipios y que sufrirá la ciudadanía al quedar desprovistos de estos servicios públicos esenciales.

A tenor con lo expuesto, con el propósito principal de identificar y garantizar los recursos para que nuestros municipios sigan brindando un servicio de excelencia, resulta urgente destinar partidas específicas para su debida operación y no depender de las asignaciones federales por emergencias que no son recurrentes. Estas, particularmente destinadas a proyectos de recuperación de los desastres que hemos sufrido prontas a desaparecer.

En este sentido, es necesario considerar diferentes propuestas para allegar fondos a los municipios. Entre estas, la presente Ley propone la alternativa de asignar a los municipios el cincuenta por ciento (50%) de los recaudos producto del impuesto de ventas y uso (IVU) estatal por concepto de las ventas en línea, como parte de ventas despachadas por correo, dispuesto en la Sección 4020.08 del Código de Rentas Internas, supra. Recaudos, según estimados publicados del Secretario del Departamento de Hacienda,[1] superan los doscientos millones de dólares ($200,000,000.00) anuales como una partida que se espera pueda aumentar en los próximos años. Así, esta Ley instrumenta dicha propuesta que públicamente se ha considerado en el contexto actual como un posible sustituto a los ingresos que reciben los municipios del impuesto al inventario que significa una merma de sobre trescientos millones de dólares anuales ($300,000,000.00) y que se ha planteado por legislación su eliminación. Es decir, este sería un ingreso recurrente y que no significa un impuesto adicional, sino una transferencia muy legítima y justificada en este escenario precario y agravado de las finanzas municipales.

Por todo lo cual, esta Ley enmienda el inciso (1) del apartado (c) de la Sección 4050.06 y el inciso (2) del apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, ante, así como los incisos (a) del Artículo 7.298 y el inciso (1) del apartado (a) del Artículo 7.299 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, supra, a los fines de trasferir un cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, que incluye los recaudos por venta de internet, al Fondo de Desarrollo Municipal. Esto, con el fin que los municipios de Puerto Rico puedan obtener los recursos adecuados para la realización de obras, gastos de operación y administrativos, brindar servicios a sus constituyentes, entre otros asuntos, según dispuesto en las normas y reglamentación sobre el uso de dicho fondo. Un interés apremiante a favor de un servicio público a la ciudanía por conducto de nuestros municipios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (1) del apartado (c) de la Sección 4050.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011”, a los fines de que se lea como sigue:

“Sección 4050.06. — Disposición Especial de Fondos.

  1. Una cantidad igual al punto cinco (0.5) por ciento de los derechos de admisiones reportados, ingresará en un fondo especial, sin año económico determinado, para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

Cada tres (3) meses el Secretario de Hacienda transferirá el sesenta y seis (66) por ciento de las cantidades ingresadas a dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición del Festival Casals, Inc., y de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; por partes iguales; el restante treinta y cuatro (34) por ciento de las cantidades ingresadas a dicho fondo serán transferidas por el Secretario de Hacienda cada tres meses a la Corporación del Conservatorio de Música, para que por partes iguales sean utilizados para su funcionamiento y el funcionamiento del Programa de Cuerdas de Niños.

(c) Para periodos anteriores al 1 de febrero de 2014, el producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F será cobrado por el Secretario, de conformidad con el Subtítulo F, será depositado en unas cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el Banco o “BGF”), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Dichas cuantías no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas en ningún momento al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la Sección 4050.06(f). En específico, el recaudo que se genere del impuesto sobre ventas y uso será distribuido para los siguientes propósitos:

(1) Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento a ser cobrado por el Secretario, será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Desarrollo Municipal”, creado de conformidad con la Sección 4050.07. Adicional, un cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, de los cuales son parte los recaudos por venta de internet, conforme a la Sección 4020.08, como parte de dicho Fondo de Desarrollo Municipal.

(2) Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento cobrado por el Secretario será depositado en un fondo especial en el Banco para la concesión de préstamos a los municipios de Puerto Rico, denominado como “Fondo de Redención Municipal”, creado de conformidad con la Sección 4050.08.

(3) Punto uno (.1) por ciento del punto cinco (.5) por ciento impuesto sobre ventas y uso cobrado por el Secretario será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Mejoras Municipales”, creado de conformidad con la Sección 4050.09. Comenzando el 1 de febrero de 2014, este inciso (c) de la Sección 4050.06 no tendrá efecto, y los tres fondos municipales se nutrirán según se establece en los apartados (a) de las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09, respectivamente, de esta Ley.

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) …”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2) del apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011”, a los fines de que se lea como sigue:

“Sección 4050.07. — Creación del Fondo de Desarrollo Municipal.

(a) Creación del Fondo. — Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal:

(1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

(2) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal, que incluye un cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, de los cuales son parte los recaudos por venta de internet, conforme a la Sección 4020.08.

(b) …

(c) …

(1) …

(2) …

(d) …

(1) …

(2) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) … “.

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7.298 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, a los fines de que se lea como sigue:

“Artículo 7.298 — Creación del Fondo

  1. Por la presente se crea un fondo especial denominado Fondo de Administración Municipal (FAM) a ser administrado y custodiado por una o más instituciones financieras privadas que de tiempo en tiempo designe la Junta de Directores de la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM). Las referencias en este Código al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo el término definido BGF, se considerarán reemplazadas por referencias a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). El FAM podrá consistir en una o más cuentas bancarias mantenidas en fideicomiso creadas antes de 1 de julio de 2016 por la AAFAF y después de esa fecha por la Corporación de Financiamiento Municipal. Excepto para el periodo transitorio del 1ro. de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, dicho fondo especial se nutrirá de los primeros recaudos atribuibles al cero punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso estatal impuesto por las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”. La cantidad que tendrá que depositarse cada año fiscal en dicho fondo especial será el producto de la cantidad del impuesto sobre ventas y uso estatal recaudada durante el año fiscal corriente multiplicada por una fracción cuyo numerador será el cero punto cinco por ciento (0.5%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto durante dicho año fiscal (el Depósito Anual Requerido). Asimismo, nutrirá este fondo como un depósito anual requerido el cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, que incluye los recaudos por venta de internet, conforme a la Sección 4020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2001”, destinados al Fondo de Desarrollo Municipal, según se dispone más adelante. Los depósitos a este fondo especial se harán mensualmente por la institución financiera que actúe como custodio de los recaudos del impuesto de ventas y uso impuesto por el Gobierno de Puerto Rico.
  2. … ”

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (1) del apartado (a) Artículo 7.299 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, a los fines de que se lea como sigue:

“Artículo 7.299 – Propósito del Fondo

(a) Comenzando el primero (1°) de julio del 2014, los fondos transferidos al FAM conforme al Artículo 7.298 de este Código serán distribuidos a los municipios de la manera que se establece a continuación. Dicha distribución será automática sin necesidad de acción adicional por parte de la AAFAF.

(1) Una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal depositados en el FAM y un cincuenta por ciento (50%) anual de los recaudos por impuesto sobre ventas despachadas por correo, que incluye los recaudos por venta de internet, conforme a la Sección 4020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2001”, serán transferidas en el Fondo de Desarrollo Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011”. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código y hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la distribución que le corresponde a dicho municipio del Fondo de Desarrollo Municipal será redistribuida entre aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código.

(2) …

(3) …

(b) …

(1) …

(2) …

(i) …

(ii) …”

Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. El Vocero de Puerto Rico, por: Stephanie L. López, a 26 de febrero de 2025

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