GOBIERNO DE PUERTO RICO
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 835
30 de octubre de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano
LEY
Para enmendar el Artículo 1.02, 2.16, 3.05, 4.01, 4.03, 4.04 y 6.10 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de autorizar el uso limitado de los supresores de sonido exclusivamente en las armerías con polígonos de tiro debidamente autorizados, como medida de protección auditiva y de salud ocupacional; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte del tiro ha ocupado un lugar importante en Puerto Rico, no solo como actividad recreativa y deportiva, sino también como disciplina de precisión y responsabilidad ciudadana. Miles de personas participan cada año en los polígonos autorizados, los cuales están diseñados para garantizar seguridad, supervisión y cumplimiento estricto con la Ley de Armas de Puerto Rico. Sin embargo, quienes practican este deporte están expuestos a niveles de ruido extremos que representan un riesgo considerable para la salud auditiva. Ante esta realidad, se hace necesario considerar medidas que reduzcan estos riesgos sin menoscabar la seguridad pública.
Actualmente, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, en su Artículo 2.16, prohíbe de manera absoluta a civiles la fabricación o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar, o importar un supresores de sonido. Esta prohibición, aunque concebida para evitar un posible uso indebido, no toma en cuenta el valor de estos dispositivos en contextos regulados, como los polígonos de tiro, donde podrían servir como herramienta de protección auditiva y salud ocupacional. La medida que aquí se propone busca enmendar esa disposición para crear una excepción limitada que permita el uso de supresores en los polígonos.
La exposición prolongada al ruido de armas de fuego constituye un riesgo bien documentado para la audición. Organizaciones como la Asociación Americana del Habla, Lenguaje y Audición (ASHA) han señalado que los disparos pueden generar niveles de presión sonora que oscilan entre 140 y 175 decibelios pico (dBP), con pistolas que alcanzan desde los 140 dBP y rifles de alto calibre que pueden superar los 175 dBP.[1] Según la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA, por sus siglas en inglés) y el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (NIOSH, por sus siglas en inglés), cualquier exposición por encima de los 140 dBP podría ocasionar daño coclear irreversible con tan solo un impacto. [2] La situación se agrava en los polígonos cerrados, donde las reverberaciones amplifican el efecto del disparo y aumentan la exposición acumulativa tanto de tiradores como de instructores, personal y espectadores. Distintos estudios han demostrado que alrededor de la mitad de los tiradores no utilizan protección auditiva de forma consistente, lo que incrementa el riesgo de daño permanente.
En este contexto, los supresores de sonido constituyen una alternativa eficaz de mitigación. Si bien no eliminan por completo el riesgo auditivo, reducen la intensidad del disparo en un promedio de 17 a 26 decibelios. Esto significa que un disparo de 176 dB podría reducirse a aproximadamente 150 dB al usar munición de alta velocidad y hasta 137 dB. Al combinarse con dispositivos de protección auditiva como: orejeras o tapones, la reducción es aún más significativa, lo que contribuye a disminuir la incidencia de daños permanentes en la salud auditiva. De hecho, ASHA ha respaldado la efectividad de este enfoque combinado, recomendando particularmente el uso de protectores auditivos electrónicos que, además de bloquear impulsos dañinos, permiten la comunicación verbal entre participantes e instructores.
Por estas razones, se propone la adopción de una excepción limitada en la legislación vigente. La autorización del uso de supresores en polígonos autorizados no responde a un interés de flexibilizar las restricciones de armas, sino a una necesidad de salud pública y seguridad ocupacional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.02. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 461a)
Para los propósitos de esta Ley, término tendrá el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:
(ll) [“Silenciador de Arma de Fuego”] “Supresor de sonido” — es cualquier artefacto, dispositivo o mecanismo para silenciar, amortiguar o disminuir el sonido de un arma de fuego, incluyendo cualquier combinación de partes, diseñado, rediseñados o destinados para su uso en el montaje o la fabricación, y/o cualquier parte destinada sólo para el uso a tales propósitos.”
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.16 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.16. — Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, [Silenciador] Supresor de sonido, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia.
…
…
(10) …
Además, será considerada como un arma de asalto semiautomática:
…
(2) Una pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
…”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.05 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.05. — Uso de Polígonos por Personas sin Licencia de Armas. (25 L.P.R.A. § 463d)
Toda persona mayor de veintiún (21) años, que tenga y presente una identificación oficial con foto, podrá utilizar los polígonos sin necesidad de tener una licencia de armas vigente. Bajo ninguna circunstancia, se puede entender que una persona sin licencia de armas pueda poseer, portar, o transportar un arma de fuego y esto será una violación al Artículo 6.05 de esta Ley.
Se autoriza a los armeros que tienen polígonos en sus facilidades, a que puedan alquilar armas de fuego, supresores de sonido y vender las correspondientes municiones, para el uso exclusivo en sus polígonos, a toda persona mayor de veintiún (21) años, que tenga y presente una identificación oficial con foto. Bajo ninguna circunstancia se permite que dichas armas de fuego, supresores de sonido y municiones sean retiradas del polígono por una persona sin licencia de armas. El armero deberá establecer los mecanismos de seguridad para velar por el fiel cumplimiento de este Artículo. Cualquier desviación por parte del armero a lo aquí dispuesto, será una violación al Artículo 6.03 “Prohibición a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia” y por parte de la persona sin licencia será una violación al Artículo 6.05 de esta Ley.
…’’
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.01. — Licencia de Armero; Informes de Transacciones. (25 L.P.R.A. § 464)
…”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4.03 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.03. — Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones. (25 L.P.R.A. § 464b)
Una persona, natural o jurídica, a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas, municiones y de contar con un polígono de tiro en las facilidades podrán alquilar supresores de sonido para uso en el mismo, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:
…”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.04. — Almacenamiento y Custodia de Armas de Fuego. (25 L.P.R.A. § 464c)
Todo armero vendrá obligado a implementar las medidas de seguridad exigidas por esta Ley o por Reglamento para el almacenamiento o custodia de las armas de fuego, supresores de sonido y municiones. El Negociado de la Policía examinará cada seis (6) meses los locales de los armeros; a menos que exista motivos fundados o alguna querella radicada en donde podrán examinar el local sin tener que respetar el término anteriormente dispuesto, a los fines de:
De no cumplir con las medidas de seguridad exigidas, la persona con licencia de armero tendrá treinta (30) días para cumplir con las mismas o de lo contrario, deberá depositar las armas, supresores de sonido y municiones que posea para la venta, para su almacenamiento y custodia en la bóveda de otro armero o en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico, dentro del término que determine el Comisionado, en lo que corrigen la deficiencia.
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.10. — Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar. (25 L.P.R.A. § 466i)
Toda persona que tenga en su posesión, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio que silencie o reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Sin embargo, no constituirá delito el alquiler de supresores de sonido en las armerías con polígonos que cuenten con la debida licencia y regulación conforme a esta Ley.”
Sección 8.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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