GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 966
6 DE NOVIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Robles; el representante
Márquez Lebrón y la representante Gutiérrez Colón
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Carta de derechos de los profesionales de la enfermería de Puerto Rico”, con el fin de garantizar su bienestar, condiciones de trabajo dignas, y la calidad de vida de los profesionales de la enfermería de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los profesionales de enfermería son la piedra angular de nuestro sistema de salud. Las personas que suministran los medicamentos, las que abogan por la salud de los pacientes, las que notan cualquier cambio en sintomatología y un sinfín de funciones más son ejercidas por los profesionales de enfermería. Sin estos profesionales nuestro sistema de salud se vería grandemente afectado y como sociedad debemos de hacer lo pertinente para asegurarnos que están siendo protegidos, así como estos profesionales protegen a sus pacientes. Si entendemos que son parte fundamental para la protección de la salud del pueblo puertorriqueño entonces debemos de tomar acción y velar por ellos.
En los últimos años Puerto Rico ha vivido una crisis salubrista y no se limita a los profesionales de enfermería, también impacta a los tecnólogos, médicos, centros médico-hospitalarios, laboratorios, oficinas médicas privadas, etc. Los hospitales enfrentan falta de empleados pues muchos se están mudando fuera del archipiélago de Puerto Rico en busca de nuevas oportunidades y mejores condiciones laborales, retirándose o hasta cambiando de profesión por una que entienden es más lucrativa y con mejor calidad de vida.
Las facultades, obligaciones y derechos del personal de enfermería se establecen en la Ley Núm. 254-2015, conocida como “Ley Para Regular la Práctica de la Enfermería de Puerto Rico” y los reglamentos de la Junta Examinadora de Enfermería. Los profesionales de enfermería tienen la obligación de ejercer un grado de cuidado razonable para evitar causar daño al paciente. El personal de enfermería y el resto del personal paramédico tiene el ineludible deber de realizar y llevar a cabo las ordenes médicas con la premura requerida y a tono con las circunstancias particulares de cada paciente.
Los profesionales de enfermería tienen una obligación ética y legal de velar por la salud y bienestar de los pacientes en todos los escenarios donde se requiere la licencia de enfermería para laborar. Algunos de estos escenarios son: todo asegurador; plan de cuidado de salud; profesional de la salud; administrador de beneficios de farmacia; hospitales públicos o privados; proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios públicos o privados; entidades públicas de las tres ramas de gobierno; persona o entidad, o áreas relacionadas. Es imprescindible asegurar que estos profesionales de la salud tengan una carta de derechos que vele por ellos y su bienestar. Esta Ley busca proteger a los profesionales de enfermería asegurando condiciones de trabajo dignas y recursos legales para poder abogar por un trato seguro y justo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Carta de derechos de los profesionales de la enfermería de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer la fundamental labor de los profesionales de enfermería, ante la necesidad de garantizar derechos básicos para proteger la salud y bienestar de estos profesionales.
Artículo 3.- Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 4.- Carta de Derecho de los profesionales de la enfermería de Puerto Rico.
Los siguientes derechos se conceden en beneficio de los profesionales de enfermería:
Artículo 5. – Cumplimiento de la Carta de Derechos
El Departamento de Salud será responsable de velar por el fiel cumplimiento de esta Carta de Derechos sin excepción.
Artículo 6.- Derecho a reclamar el cumplimiento de la Ley.
Todo profesional de enfermería que considere que se le han violado sus derechos, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra su empleador ante el Departamento de Salud de Puerto Rico y dicha decisión es apelable ante el Tribunal de Apelaciones, y todo profesional de enfermería podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para reclamar daños por el incumplimiento de esta Ley.
El Departamento de Salud establecerá un foro administrativo para dilucidar, en primera instancia, las querellas o reclamos que surjan del incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.
El Departamento de Salud creará un reglamento que regirá los procesos del foro administrativo. Tanto el proceso de reglamentación, como el de adjudicación e imposición de multas, deberán cumplir con los términos de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Toda decisión de este foro administrativo se podrá apelar ante el Tribunal de Apelaciones.
Cualquier profesional de enfermería que alegue una violación a las dispuesto en esta Ley, podrá instar una acción civil en contra de la persona que actúe contrario a lo aquí dispuesto y solicitar de éste que le compense por los daños, las angustias mentales, el triple de los salarios dejados de devengar, así como cualquier otro beneficio que haya dejado de recibir, y honorarios de abogados.
La acción que aquí se autoriza deberá ser incoada dentro del periodo de tres (3) años contado desde la fecha en que ocurrió dicha violación o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho.
Esta acción deberá ser tramitada ante el tribunal con competencia y será independiente a cualquier procedimiento administrativo relacionado no siendo necesario el agotamiento de remedios administrativos antes de incoar la acción civil.
Artículo 7. — Efecto sobre otras leyes y reglamentos.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes.
Artículo 8. — Requisito de letrero informativo.
Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud, administrador de beneficios de farmacia, hospitales públicos o privados, proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios públicos o privados, entidades públicas de las tres ramas de gobierno, persona o entidad y en todos los escenarios donde laboren profesionales de enfermería donde requiere la licencia de enfermería para laborar, estarán obligados a exhibir las disposiciones de esta Ley en un lugar accesible a todos sus empleados.
Artículo 9. - Penalidades.
Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud, administrador de beneficios de farmacia, hospitales públicos o privados, proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios públicos o privados, entidades públicas de las tres ramas de gobierno, persona o entidad y en todos los escenarios donde laboren profesionales de enfermería donde requiere la licencia de enfermería para laborar que incumpla con cualquiera de las responsabilidades u obligaciones que le impone esta Ley, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada conforme a lo establecido en el Sección 7.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, “Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 10. - Actualización de reglamentos.
Se le ordena a todas las agencias y sus dependencias concernidas a esta Ley a actualizar cualquier reglamento, manual, guía, política, y/o procedimiento vigente que sea incompatible con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, aprobar la reglamentación necesaria en virtud de lo aquí establecido, y de conformidad con la Ley Núm. 38-2017, según enmendada.
Artículo 11.- Presupuesto.
El impacto económico de este proyecto de ley en las agencias gubernamentales concernidas deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Se asignará una partida cada año fiscal para cumplir con todas las tareas, responsabilidades y objetivos aquí expuestos.
Artículo 12. - Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, Artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 13. - Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Artículo 14. - Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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