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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 851

INFORME POSITIVO

22 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 851 (P. del S. 851), recomienda que se apruebe con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 851 persigue añadir un nuevo artículo 51(a) a la Ley Núm. 57-2023, según enmendada,[1] con el propósito de establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de 2 años, en aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor y se incumpla con el deber de suministrar información, o se deje de realizar algún otro acto requerido por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga; y establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de 3 años en aquellos casos en los que a sabiendas se suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga.

INTRODUCCIÓN

La niñez puertorriqueña merece la más enérgica protección del Estado al igual que el interés apremiante en proteger a los niños para evitar que sean víctimas de la violencia sexual.

En armonía con la política pública de prevención, preservación de la unidad familiar y protección del menor, la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, exige mantener actualizados los sistemas de datos y publicar el perfil de maltrato de menores en colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Esta evidencia empírica se complementa con monitoreos recientes que confirman la persistencia de la violencia sexual contra menores en la Isla.

El Boletín Estadístico de Violencia Sexual de 2023 reportó 9,561 casos de violencia sexual y 383 por abuso sexual infantil para los años 2022–2023. Esto subraya la urgencia de respuestas estatales efectivas para incentivar la denuncia temprana y atajar las cadenas de victimización.

El artículo 6 sobre la obligación ciudadana de informar de la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, reconoce un deber ciudadano de informar de manera inmediata cuando exista o se sospeche maltrato, incluido el abuso sexual. En la derogada Ley Núm. 246‑2011, según enmendada, ese deber estaba aparejado a una penalidad de delito grave de cuarto grado para quien, estando obligado, incumpliera con informar, impidiera a otro hacerlo o proveyera información falsa. Con la aprobación de la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, la penalidad general por ese mismo incumplimiento quedó reclasificada como delito menos grave, con referencia a la pena prevista en el Código Penal.

Aunque ese cambio puede ser consistente con una política de menor criminalización en contextos no críticos, ha generado un vacío disuasivo en situaciones de altísima gravedad como son los casos de conocimiento o la sospecha de abuso sexual a menores donde el tiempo de notificación y la cooperación de quienes tienen deberes legales son determinantes para la prevención, preservación de evidencia, activar custodia de emergencia y evitar revictimización. La Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, reconoce la necesidad de respuestas penales más enérgicas en ámbitos de alto riesgo para la niñez, como lo demuestra la tipificación del incumplimiento de órdenes de protección como delito grave.

La medida armoniza la lógica de la ley vigente. Ajusta la respuesta penal cuando medie conocimiento de abuso sexual y se incumplan los deberes legales de informar o se obstaculice a otros a cumplirlos. Esto constituye una calibración que salvaguarda el enfoque preventivo de la Ley Núm. 57‑2023, según enmendada, al tiempo que impone un nivel de disuasión adecuado para los casos de conocimiento de abuso sexual.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Comisión de lo Jurídico determinó solicitar memoriales explicativos al Departamento de Justicia de Puerto Rico y al Departamento de Educación de Puerto Rico. Además, se consideraron los Memoriales remitidos al Senado de Puerto Rico correspondientes al Departamento de la Familia de Puerto Rico y la Asociación de Psicología de Puerto Rico. Se incluyen los resúmenes de las mencionadas entidades.

Departamento de Justicia de Puerto Rico (DJ)

Destaca el Departamento de Justicia de Puerto Rico (DJ) que tanto la derogada Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores,[2] como la Ley Num. 57-2023, según enmendada, que se propone enmendar, reconocen un deber ciudadano de informar de manera inmediata cuando exista o se sospeche maltrato, incluido el abuso sexual. Sin embargo, señala que en la ley derogada ese deber estaba aparejado a una penalidad de delito grave de cuarto grado para quien, estando obligado, incumpliera con informar, impidiera a otro hacerlo o proveyera información falsa. Por otro lado, en la ley vigente el incumplimiento quedó reclasificado como delito menos grave. El DJ entiende que los proponentes sostienen que esto ha generado un vacío disuasivo en situaciones de altísima gravedad.

El DJ reconoce que este cambio en la ley puede deberse a una política de menor criminalización, aunque por otra parte entienden, que la misma ley vigente tiene respuestas penales más enérgicas cuando hay un menor en riesgo, como lo es la tipificación del incumplimiento de órdenes de protección como delito grave. Por tanto, el DJ expone que la medida propuesta armoniza la lógica de la ley vigente, ajustando de manera proporcional la respuesta penal cuando medie conocimiento o sospecha de agresión sexual y se incumplan los deberes legales de informar o se obstaculice a otros a cumplirlos.

Según surge de la parte expositiva de la Ley Num. 57-2023, según enmendada, los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. En aras de lograr lo anterior, la política pública del Estado está orientada hacia el fortalecimiento de los menores y sus familias, y en la prevención del maltrato a menores.

Luego de analizar la pieza legislativa P. del S. 851, el DJ identificó una serie de aspectos que entiende deben atenderse previo a proseguir con el trámite legislativo.

Entiende el DJ que la medida ante su consideración propone añadir un Artículo 51(a) luego del Articulo 51. De una lectura del artículo, identifica el DJ que el texto propuesto en el P. del S. 851 es, prácticamente, una reproducción del texto vigente actualmente, con la excepción de tres frases nuevas. A esos efectos, recomiendan una enmienda al párrafo vigente en el Artículo 51, en lugar de añadir un nuevo artículo y reproducir la misma información.

Expresan que el delito que se propone penalizar contempla, exclusivamente, la conducta relacionada con la sospecha de agresión sexual. La Ley Núm. 57-2023, según enmendada, no contiene una definición específica del término agresión sexual, sino que define el concepto de abuso sexual. A tenor con dicho estatuto, el abuso sexual comprende incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o utilizar a un menor para ejecutar conducta sexual, así como cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría delitos tales como agresión sexual, actos lascivos u otros análogos. Continua su exposición indicando que el término agresión sexual requiere una conducta sexual específica conforme a las disposiciones del Código Penal. El uso de este término de manera general dentro del tipo penal propuesto podría dar lugar a confusión en su aplicación. En atención a lo antes expresado, y considerando que la definición de abuso sexual contenida en la Ley Num. 57-2023, según enmendada, resulta más abarcadora y consistente con la intención legislativa que impulsa la medida, se recomienda sustituir el término agresión sexual por abuso sexual en el nuevo delito propuesto.

Por otro lado, el DJ entiende que la propuesta podría adolecer de amplitud excesiva, ya que no es posible establecer una pena de reclusión, tal cual se propone, a una institución pública o privada. En ese caso, recomiendan la utilización de un lenguaje en ese particular que lea: "cualquier persona o funcionario de institución pública o privada obligada... ".

Por último, destaca el Departamento de Justicia que resulta pertinente traer a la discusión la discordancia que existe entre los dos (2) años de reclusión que propone el P. del S. 851, versus lo dispuesto en el Artículo 268 del Código Penal de Puerto Rico. Según la codificación vigente, la declaración o alegación falsa sobre delito es un delito grave en el Código Penal de Puerto Rico de 2012 que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de 3 años. Dependerá de la intención legislativa hacer una distinción entre una pena y otra, o si se equiparan.

En síntesis, el Departamento de Justicia favorece el P. del S. 851 por entender que tiene un fin apremiante que es cónsono con la política pública del gobierno de preservar los derechos y la dignidad de los menores de edad, protegerlos contra el abuso sexual, y se adhiere al reiterado compromiso con el fortalecimiento de la familia como institución. Sin embargo, en aras de lograr lo anterior, es fundamental que la legislación que se desarrolle en cuanto al tema sea clara, alineada con el estado vigente, certera y con especificidad de cuál es el mandato legal que pretende implementar y la pena que acarrea el incumplimiento.

Departamento de Educación de Puerto Rico (DE)

Establece el Departamento de Educación de Puerto Rico (DE) que, durante el trámite legislativo, la medida fue objeto de varias enmiendas dirigidas a delimitar su alcance. Indican que entre los cambios más significativos se encuentra la eliminación del concepto de sospecha de agresión sexual de manera que la penalidad propuesta aplicaría únicamente en aquellos casos en los que exista conocimiento de una agresión sexual contra un menor. De igual forma, expresa que fue eliminada la disposición que contemplaba referidos al Departamento de Justicia de Puerto Rico cuando una alegación resultara infundada, manifestándose así un enfoque que procura no desalentar la presentación de denuncias de buena fe relacionadas con la protección de menores.

Añaden que, la versión aprobada vincula expresamente la nueva disposición penal con la obligación de informar establecida en el artículo 6 de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada. Esto aporta mayor precisión sobre las personas sujetas a su cumplimiento. El DE mencionó que la exposición de motivos fue simplificada para concentrar su justificación en el interés apremiante del Gobierno de proteger a los menores de la violencia sexual y reforzar las consecuencias legales para quienes incumplan con su deber de informar.

El DE reconoce que la agresión sexual contra menores constituye una de las formas más graves de maltrato infantil y que la escuela, como espacio donde los estudiantes pasan gran parte de su tiempo, es un entorno clave para la detección temprana de señales de abuso. El personal docente y no docente tiene obligaciones legales claras en cuanto a la notificación de sospechas de maltrato, y la política pública del Departamento enfatiza la importancia de actuar con prontitud y responsabilidad en estos casos. En ese sentido, el proyecto es cónsono con los esfuerzos institucionales dirigidos a fortalecer la protección de los estudiantes y a garantizar que los adultos responsables cumplan con sus deberes legales sin dilación.

El Departamento de Educación recomienda su aprobación y concluye que la medida es compatible con la política pública de protección de menores y con los protocolos vigentes en el sistema educativo. Además, del análisis de la medida no se desprenden cargas administrativas adicionales al DE ni altera los procedimientos ya establecidos para la notificación de sospechas de maltrato. Por el contrario, expresa que refuerza el marco legal que respalda la obligación de informar y promueve una cultura de responsabilidad y diligencia en la protección de la niñez.

Departamento de la Familia de Puerto Rico (DF)

El Departamento de la Familia expone que en cuanto al asunto de la pena de reclusión de 2 años no tienen reparo, ya que sirve como disuasivo para evitar que cualquier persona voluntariamente y a sabiendas deje de informar sobre su conocimiento o sospecha de agresión sexual contra un menor. En cuanto a su aplicabilidad a un funcionario o institución pública, habría que analizarlo caso a caso para poder establecer dicha responsabilidad dependiendo de cuál es la institución pública que toma conocimiento del hecho. Para la aplicación a una institución privada, recomienda que la medida sea más específica en cuanto quien o quienes podrían resultar responsables en las mismas, de probarse que incurrió en dicha conducta y que ello fue en detrimento del mejor bienestar de una víctima menor de edad.

De otra parte, al hacer referencia a que se determine que la información brindada es infundada, expresan que la Honorable Comisión debe tomar conocimiento de que en el Departamento de la Familia los referidos son investigados y se determinan con o sin fundamento. Esto se hace luego de realizar una investigación social abarcadora cuando existen alegaciones de agresión sexual. No obstante, el referido puede resultar infundado, pero no por ello la persona informante debe ser procesada. Entiende el DF que, en esa parte de la medida, el lenguaje debe ser reevaluado. Podría ser interpretado como si ante un referido que resultare sin fundamento y el informante haya actuado de buena fe pueda ser procesado penalmente.

El Departamento de la Familia concluye que deben considerarse elementos tales como el miedo, coerción, desconocimiento, existencia de violencia doméstica o limitaciones cognitivas o emocionales en estás personas al momento de surgir la necesidad de informar. Indica que estas situaciones podrían ser una barrera para reportar, especialmente en familias vulnerables o en contextos donde la sospecha no es siempre clara.

Asociación de Psicología de Puerto Rico

La Asociación de Psicología de Puerto Rico indica que el proyecto tiene serias deficiencias al carecer de definiciones. Esto provoca que no se entienda qué significa infundado y cómo se determinará qué hacer para impedir los contactos con el otro progenitor.

Por otro lado, establece que el hecho de que un caso no se compruebe a nivel forense o legal no implica que la situación no existió. Es sumamente peligroso en casos de abuso sexual donde la memoria tiende a fragmentarse y las verbalizaciones sobre abuso usualmente no cumplen con estándares legales de credibilidad.

Por último, establece que este proyecto se dirige a proteger más los derechos de las personas agresoras que los derechos de la víctima.

RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES

Esta comisión reconoce que la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, impone un deber ciudadano de informar situaciones de maltrato y abuso sexual contra menores. Coincide con los planteamientos expuestos por las agencias de gobierno en cuanto a la necesidad de reforzar las consecuencias jurídicas para quienes, teniendo conocimiento de hechos de esta naturaleza, incumplan deliberadamente con dicha obligación. De igual forma, considera meritorias las observaciones dirigidas a precisar el lenguaje de la medida para armonizarla con las definiciones y disposiciones contenidas en la legislación vigente. También, para evitar interpretaciones que puedan desalentar la presentación de denuncias realizadas de buena fe.

En lo pertinente, se acogieron las recomendaciones del DJ de: sustituir el término agresión sexual por abuso sexual; y de incluir una pena fija por el delito de suministrar información falsa o aconsejar a otra persona para que lo haga que sea conforme con el artículo 268 del Código Penal de Puerto Rico. Es por eso por lo que esta última pena de 3 años es mayor que la propuesta en la medida para el delito principal de no cumplir con la obligación de suministrar información conforme al artículo 6 de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada.

Asimismo, se toma conocimiento de las preocupaciones expresadas por la Asociación de Psicología de Puerto Rico respecto a la complejidad de los casos de abuso sexual infantil y la importancia de garantizar que las víctimas no resulten perjudicadas por la aplicación de la ley. No obstante, esta comisión entiende que las enmiendas incorporadas durante el trámite legislativo en el Senado de Puerto Rico atienden adecuadamente dichas inquietudes. Esto al delimitar el alcance de la conducta penalizada, eliminar referencias a alegaciones infundadas y vincular expresamente la disposición propuesta con la obligación de informar establecida en el artículo 6 de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada.

Por último, se enmendó el lenguaje para aclarar que la obligación de suministrar información incluye no solo el conocimiento de la conducta, sino la sospecha. Esto es cónsono con el resto de los deberes que impone la Ley Núm. 57-2023, según enmendada.

Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 851, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.

  2. Ley Num. 246-2011, según enmendada.

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