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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1121

INFORME POSITIVO

11 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1121 (P. de la C. 1121), recomienda a este Cuerpo su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe Positivo.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 1121, tiene el propósito de “enmendar el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; enmendar el inciso (5) (c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; y el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de clarificar sus disposiciones y proveer certeza jurídica respecto de las prohibiciones aplicables al Gobierno de Puerto Rico durante el período eleccionario en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.”

INTRODUCCIÓN

La Exposición de Motivos del P. de la C. 1121 establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, desde hace décadas, ha reconocido el derecho “de los ciudadanos . . . a tener acceso a la información pública como un derecho fundamental de estirpe constitucional. Este derecho está firmemente ligado al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación”, consagrados en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.[1] Esto, dado que el acceso a la información pública constituye un pilar fundamental en toda sociedad democrática.

Este conocimiento permite a los ciudadanos evaluar y fiscalizar la función pública adecuadamente, a la vez que contribuye a una participación ciudadana efectiva en los procesos gubernamentales que impactan su entorno social”.[2] Según ha expresado nuestro más Alto Foro Judicial, “[l]a premisa es sencilla, si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan”.[3]

Ciertamente todos los puertorriqueños tienen un derecho a estar informados de la gestión gubernamental que se realiza. Bajo esta premisa, la información sobre la gestión gubernamental forma parte del derecho de la ciudadanía a no “[ver] coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan”.[4]

La Ley Núm. 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante, la “Ley 222-2011”), se promulgó con el fin de “establecer el marco legal y administrativo que regirá la legalidad, examen y evaluación de donativos y gastos para fines electorales”.

El Artículo 10.006 del referido estatuto impone limitaciones amplias y estrictas al flujo de información pública durante el periodo eleccionario, el cual comienza 1ro de enero del año electoral del que se trate. Esto, bajo la premisa de que el flujo de información pública, o la manera en la que esta se difunde, pueda ser utilizada para fines político-partidistas o para obtener alguna ventaja política por parte de un funcionario electo o incumbente mediante nombramiento.

A su vez, el referido Artículo 10.006 faculta a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico (en adelante, la “Oficina del Contralor Electoral”) “aprobar un reglamento de ‘Fiscalización de Gastos de Difusión Pública’ que aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales”.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que el propósito de lo que comúnmente se le conoce como la “veda electoral” es uno legítimo al evitar el uso indebido de recursos públicos con fines político-partidistas. No obstante, la aplicación de estas limitaciones puede tener el efecto contrario al deseado, al restringir el flujo de información esencial a la ciudadanía. Si bien no debe existir oposición en nuestra sociedad democrática a que no se utilicen fondos públicos para fines no autorizados, no deja de ser cierto que se han establecido prohibiciones que, en la práctica, han resultado ser extremadamente onerosas para el Gobierno de Puerto Rico.

Resulta pertinente destacar que varios estados de los Estados Unidos de América cuentan con disposiciones legales de naturaleza similar a las que persigue el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011 y las enmiendas que se proponen mediante esta Ley. Por ejemplo, en el Estado de Washington se prohíbe el uso de recursos públicos para fines de carácter político-electoral, pero expresamente se exceptúa la utilización de tales recursos en el cumplimiento de deberes oficiales ordinarios de las agencias gubernamentales.[5] De igual forma, en el Estado de California la reglamentación de la Fair Political Practices Commission dispone limitaciones estrictas a las comunicaciones de agencias públicas durante los procesos electorales, permitiendo aquellas publicaciones de carácter informativo o de servicio a la ciudadanía.[6] Por su parte, en el Estado de Carolina del Sur, su legislación ética y de reforma de campañas políticas establece prohibiciones al uso de fondos públicos para influir en elecciones, a la vez que reconoce la facultad de las entidades gubernamentales de continuar con sus gestiones institucionales habituales que no tengan un fin político-partidista.[7] Estas disposiciones evidencian que, en la práctica, las regulaciones relativas a gastos de difusión pública en contextos electorales debe balancear, mediante excepciones claras y definidas, la prohibición de propaganda político-partidista con el deber gubernamental de informar a la ciudadanía y garantizar la continuidad de servicios y actividades institucionales esenciales.

Ante tal situación, y en atención, además, a la política pública de facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, el Proyecto de la Cámara 1121 tiene el propósito de establecer criterios concretos y certeros, al igual que limitaciones expresas y taxativas de aquellos gastos de difusión pública que podrían estar sujetos al periodo comúnmente conocido como de “veda electoral”. En esa dirección, mediante esta Ley, establecemos un balance entre los gastos sujetos a la “veda electoral” y aquellos que resultan necesarios para mantener debidamente informada a la ciudadanía sin que se establezcan procesos burocráticos o complejos que impidan el flujo de información o establezcan la obligación de gastos públicos que pueden de otra forma evitarse.

A su vez, en la práctica administrativa de los municipios, el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, el “Código Municipal”), impone restricciones absolutas a transacciones de personal “entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones”. Esto genera un periodo de limitaciones administrativas que, en algunos casos, no resulta razonable. Lo anterior ocurre particularmente cuando el Alcalde incumbente es reelecto y certificado por la Comisión Estatal de Elecciones, lo cual confirma la continuidad de su mandato. Mantener la prohibición hasta el segundo lunes de enero siguiente a las elecciones generales provoca posibles retrasos injustificados en la prestación de servicios y genera incertidumbre en la gestión municipal, aun cuando ya existe certeza sobre la persona que ostentará la posición de Alcalde.

Por tal razón, mediante esta medida legislativa, se establece que, en los casos en que un Alcalde incumbente resulte reelecto y sea certificado como tal por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, la limitación dispuesta en el Artículo 2.055 cesaría de inmediato a partir de dicha certificación, incluyendo salvaguardas en caso de posibles recuentos o impugnación de la elección que se trate. Con ello se asegura la continuidad de servicios, se fortalece la gestión municipal de manera que esta sea más ágil y eficiente y se protege el mejor interés público al permitir que los municipios continúen realizando las transacciones de personal necesarias para la operación gubernamental, sin menoscabo de las garantías de legalidad y transparencia que rigen estos procesos.

La enmienda propuesta, además, responde a una disposición similar aplicable a los gastos en los que pueden incurrir los municipios durante el año en el que se celebren las elecciones generales. En lo pertinente, el Artículo 2.094 del Código Municipal establece que “[d]urante el período comprendido entre el 1 de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado para el año fiscal”. No obstante, se dispone que “[c]uando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto[,] quedarán sin efecto las disposiciones de [dicho] Artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar”. De igual forma, en el referido Artículo se establece la salvaguarda necesaria en caso de posibles recuentos o impugnación de elección.

En síntesis, esta medida responde a la protección del interés público durante el periodo que comprende la denominada “veda electoral”. A tales fines, se delimita con mayor claridad el alcance de las prohibiciones relativas a los gastos de difusión pública incluidas en el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, estableciendo excepciones específicas que permitan al Gobierno de Puerto Rico cumplir con su deber de informar a la ciudadanía sin que ello se interprete como un uso indebido de fondos públicos o provoque un gasto excesivo, no justificado de fondos públicos.

Asimismo, se enmienda el Artículo 2.055 del Código Municipal para disponer que, en los municipios donde el Alcalde incumbente resulte reelecto y sea certificado como tal por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, la prohibición sobre transacciones de personal cese desde dicha certificación, garantizando así la continuidad administrativa y evitando retrasos innecesarios en la gestión gubernamental de los municipios, los cuales el propio Código Municipal, en su Artículo 1.003, reconoce como que son “la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la evaluación del P. de la C. 1121, la Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Federación de Alcaldes de Puerto Rico; Asociación de Alcaldes de Puerto Rico; Oficina del Contralor Electoral; Departamento de Justicia; Oficina de la Contralora; Oficina de Ética Gubernamental; Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa; Oficina de la Inspectora General y Comisión Estatal de Elecciones.

A continuación, presentamos un resumen de los memoriales recibidos.

Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR)

El 25 de marzo de 2026, la Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR) presentó su memorial explicativo por conducto de su Director Ejecutivo, el Sr. Ángel M. Morales Vázquez. En este, expresó que el proyecto fue petición de la FAPR con el fin de “proveer certeza jurídica respecto a las prohibiciones aplicables al Gobierno de Puerto Rico durante el período eleccionario, desde una perspectiva jurídica y pragmática ajustada a los tiempos presentes”. Agregó que el proyecto “responde a la protección del interés público durante el periodo que comprende la denominada ‘veda electoral’”.

La FAPR manifestó que tal como está redactado, el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, brinda vasta y casi ilimitada discreción a la Oficina del Contralor Electoral (OCE) al momento de establecer la reglamentación aplicable al ciclo electoral. Por tanto, sostuvo que el proyecto propone disponer que la OCE deberá aprobar un Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública, que aplicará prospectivamente a partir del día primero de enero de cada año de elecciones generales hasta que se haya completado el escrutinio general y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. Además, establece excepciones específicas que permiten al Gobierno de Puerto Rico cumplir con su deber de informar a la ciudadanía sin que ello se interprete como un uso indebido de fondos públicos o provoque un gasto excesivo, no justificado de fondos públicos.

De otra parte, en cuanto al Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, sobre la prohibición de transacciones de personal durante la veda electoral, sostuvo que esta disposición crea un periodo de paralización administrativa que puede afectar la continuidad de los servicios municipales. Razón por la cual entiende que, en casos donde el alcalde resulta reelecto y certificado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), la limitación puede ser considerada innecesaria e irrazonable, ya que el mandato del alcalde continuaría de forma ininterrumpida. Por ello, arguyó que en el proyecto se pretende incorporar que, cuando un alcalde resulte reelecto y certificado por la CEE, la restricción de transacciones de personal cese inmediatamente a partir de dicha certificación. Esto, incluye salvaguardas en caso de recuentos o impugnaciones electorales.

La FAPR indicó que el P. de la C. 1121 armoniza la fiscalización electoral con la transparencia y eficiencia administrativa, respetando principios constitucionales y democráticos ampliamente reconocidos en Puerto Rico. Igualmente, añadió que, se establece un balance entre los gastos sujetos a la veda electoral y aquellos que resultan necesarios para mantener debidamente informada a la ciudadanía sin que se establezcan procesos burocráticos o complejos que impidan el flujo de información o establezcan la obligación de gastos públicos que pueden de otra forma evitarse. Por lo tanto, concluyó que mediante el proyecto propuesto se permite que los gobiernos municipales continúen asumiendo una función fundamental para proveer los servicios esenciales a los ciudadanos, como parte del compromiso programático de hacer un mejor gobierno para la gente.

Oficina del Contralor Electoral

La Oficina del Contralor Electoral (OCE) compareció mediante memorial escrito por conducto del Contralor Electoral, Walter Vélez Martínez. Inició su análisis compartiendo información sobre el desarrollo, implementación y efectos del marco normativo vigente relacionado a la veda publicitaria que, en la actualidad, instrumenta la OCE, precisando algunos aspectos históricos y operacionales.

Sobre dicho particular, particularizó que la regulación de anuncios gubernamentales durante periodos electorales tiene sus raíces en la reforma de la Ley Electoral de 1974, mediante la cual se incorporó por primera vez en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico una limitación expresa al uso de fondos públicos para fines propagandísticos en contextos electorales. Esta política pública surgió como respuesta a la necesidad de salvaguardar la equidad del proceso democrático y evitar que el acceso a recursos gubernamentales confiriera una ventaja indebida a los funcionarios incumbentes. Dicha legislación surge para darle aplicabilidad a la máxima constitucional que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Artículo VI, Sec. 9, Constitución de Puerto Rico.

Durante más de cinco décadas —ya sea ante el Tribunal Electoral, la CEE o, en la actualidad, la OCE—en el año electoral la regulación de veda publicitaria se ha mantenido intacta, prevaleciendo el requisito de solicitar autorización previa para la difusión de anuncios gubernamentales, incluso cuando estos versen sobre asuntos de interés público, urgencia o emergencia. En ese sentido, el Gobierno de Puerto Rico ha estado sujeto a este esquema regulatorio, como parte de una política pública dirigida a asegurar el uso adecuado de los recursos públicos en contextos electorales.

La jurisdicción de la veda electoral pasó a la OCE con la aprobación de la Ley 58-2020, conocida como Código Electoral. La veda publicitaria permite que el derecho constitucional a que la ciudadanía se mantenga informada coexista con las herramientas adicionales provistas por Ley en el año electoral para hacer que el Gobierno cumpla con la máxima constitucional anteriormente citada. La OCE afirma en su escrito que su Oficina ha cumplido con imparcialidad a cabalidad con esta responsabilidad, logrando un balance adecuado entre el derecho a la información y las disposiciones de la Ley 222-2011, que no permiten el uso de fondos públicos para financiar campañas políticas.

Según establecido en el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, el año en que se celebran las elecciones generales entra en vigor la veda publicitaria. Bajo esta, se requiere que todo anuncio que pretenda publicar cualquier entidad gubernamental adscrita a las tres ramas del gobierno, incluyendo municipios, sea autorizado por la OCE, previo a publicarse. Bajo las antiguas legislaciones electorales, al igual que bajo la legislación actual, se requería solicitar autorización -antes al Tribunal Electoral, luego a la CEE y ahora a la OCE- para poder “[…] difundir información de interés público, urgencia o emergencia.” Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 DPR 368, 391 (1984).

En atención a dicho marco histórico, la OCE manifiesta que dicha Oficina ejerce únicamente la autoridad que le ha sido delegada expresamente por esta Asamblea Legislativa, aplicando el marco legal y jurisdiccional que ha sido parte del ordenamiento por décadas y que fue administrado históricamente por organismos electorales previos desde el 1974.

Precisó que toda determinación de la OCE se fundamenta en la aplicación técnica de los parámetros que la Asamblea Legislativa ha establecido en la Ley. En el balance entre el deber de informar y la prohibición estatutaria de utilizar recursos públicos con fines político‑partidistas, la Oficina aplica criterios uniformes que buscan preservar la equidad electoral y la neutralidad institucional.

Sobre la retroactividad de la reglamentación sobre anuncios publicados o materiales adquiridos previamente al año electoral, el Contralor Electoral explicó que, desde su origen, mucho antes de la creación de la OCE, la veda publicitaria se ha interpretado atendiendo el efecto que producen los anuncios publicados o materiales distribuidos durante el año electoral, independientemente de cuándo fueron producidos. La OCE continúa aplicando ese marco histórico, sin extender ni alterar su alcance. Si la Asamblea desea precisar o redefinir el alcance temporal, la Oficina implementará la nueva directriz legislada.

De igual manera, la OCE aclaró que sus facultades reglamentarias siempre se han ejercido dentro de los límites establecidos por Ley y la jurisprudencia aplicable, con el único fin de operacionalizar disposiciones estatutarias. Si la Asamblea Legislativa determina necesario ajustar o delimitar ese alcance, la Oficina cumplirá con ese mandato.

El Contralor Electoral precisó en su escrito que no tiene reparo a que se aprueben las enmiendas de carácter procesal propuestas, para que se establezca, por Ley, que el término para evaluar un anuncio bajo el procedimiento ordinario es de 20 días calendario y el término para evaluar un anuncio bajo el procedimiento extraordinario es de 5 días laborables y que, de no aprobarse en tales términos, los anuncios se den como aprobados. Dichos términos coinciden con los que la OCE dispuso por Reglamento desde el año 2020 y que siempre ha cumplido al pie de la letra, por lo cual, tal enmienda solo tiene el efecto de convertir en ley unas disposiciones reglamentarias existentes. De hecho, la OCE procesó las solicitudes, en promedio, en menos tiempo que el impuesto en el Reglamento.

Sobre los términos para aprobar solicitudes, el Contralor Electoral indicó que hay una aparente discrepancia en los términos propuestos en los nuevos incisos 13 y 14 del Artículo 10.006, según consta en la Sección 1 del P. de la C. 1121. Según discute el Contralor Electoral, el inciso 13 establece un término de 20 días para evaluar los anuncios en el trámite ordinario, mientras que el inciso 14 establece un término de 15 días. Por lo cual, la OCE recomienda que se elimine uno de los dos incisos, siempre y cuando el inciso resultante establezca que, bajo el procedimiento ordinario, la OCE tendrá 20 días calendario para evaluar un anuncio en el trámite ordinario.

Al examinar dichos incisos, esta Comisión entiende que los términos establecidos tratan de asuntos distintos. El inciso 13 establece el término que posee la entidad gubernamental para someter el asunto ante la OCE, o sea con una antelación no menor de veinte (20) días calendario previo a la fecha prevista para la publicación del anuncio o la distribución del material. En cambio, el inciso 14 establece que la OCE contará con un término no mayor de quince (15) días calendario para la evaluación de toda solicitud ordinaria presentada.

En cuanto a la cantidad de solicitudes evaluada, la OCE informó que, en año electoral 2024, que constituyó la segunda implementación de la veda electoral bajo la jurisdicción de la OCE, se atendió en los términos requeridos en la reglamentación promulgada la totalidad de las 15,320 solicitudes que incluían 27,559 anuncios y artículos promocionales. De dicha cantidad, el 81.7% de las solicitudes fueron aprobadas, 11.4% condicionadas a que se sustituyeran elementos previos a su publicación o distribución y solo el 4.5% rechazadas.

Las principales tres (3) razones por las que la OCE condicionó anuncios fueron las siguientes:

  1. En la combinación de colores usada dominaba el color de un partido político inscrito ante la Comisión Estatal de Elecciones (45%), o los colores utilizados por el ente Gubernamental en sus logos o lemas, era similar al que luego comenzaron a utilizar los candidatos en sus campañas, en estos casos, aun cuando los lemas, logos o artículos se adquirieron previamente, se condicionó su uso, ya que estaban utilizando colores o lemas similares en sus campañas;
  2. Se incluyó contenido referente a logros, programas, proyecciones o proyectos de la entidad gubernamental solicitante o de algún funcionario electo, aspirante o candidato (22.1%); y
  3. Se incluía fotos de funcionarios electos, aspirantes o candidatos a puestos electivos, sus nombres o referencia a la posición electiva que ocupa (15.8%).

Estas tres razones principales, según explicó el Contralor Electoral, no son producto de reglamentaciones nuevas realizadas por la OCE, han sido históricamente las regulaciones adoptadas por los organismos electorales anteriores que tenían la jurisdicción sobre la veda electoral.

Así, la experiencia reciente refleja la continuidad de una política pública consistente a través de los años, así como el fortalecimiento de los mecanismos administrativos dirigidos a su implantación efectiva.

Sobre las autorizaciones durante épocas de emergencia, el Contralor Electoral mencionó como ejemplo la Determinación OCE-2020-03 del 27 de julio de 2020, mediante la cual se eximió las comunicaciones y artículos utilizados en la emergencia del COVID del proceso de preautorización. También, en aquellos momentos en los cuales la Isla ha enfrentado amenazas de fenómenos atmosféricos, la OCE ha permitido la comunicación de los oficiales electos en las páginas oficiales de los organismos públicos sin limitación de preautorización.

En cuanto al proceso de evaluación previo a la distribución a la ciudadanía de artículos de promoción, así como a la pauta de anuncios, financiados con fondos gubernamentales, la OCE indicó que procura asegurar que la comunicación gubernamental durante el año electoral cumpla con un fin público informativo, sin incorporar elementos que puedan interpretarse como promoción político-partidista. En este contexto, la jurisprudencia ha establecido que el análisis del “fin público” se ve afectado cuando el contenido del anuncio incorpora elementos que puedan conferir ventaja indebida a un candidato o partido político. Según resuelto por el Tribunal Supremo;

“[…] si se determina que el anuncio gubernamental se pretende utilizar como una vía para que un partido o candidato obtenga ventaja sobre otro -o para adelantar algún fin particular- el objetivo legítimo se anula y el anuncio no podrá justificarse o prevalecer.”. Acevedo Vilá v. CEE, 172 D.P.R. 971, 996 (2007).

Sobre los anuncios que estén publicados y accesible durante el año electoral y a todo artículo promocional repartido en el año electoral, el Contralor Electoral explicó que le aplica el mismo ordenamiento regulatorio antes citado. Esta máxima aplica, indistintamente de la naturaleza de las publicaciones o artículos promocionales que se pretendan distribuir en el año electoral. A fin de determinar si hay un fin público en cualquier anuncio sometido a su evaluación o revisado como parte de sus actividades de monitoreo, la OCE pasa juicio sobre si en tal anuncio o artículo promocional se exponen logros, mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo o partido político. Esto en cumplimiento con las disposiciones y prohibiciones que estable la Ley 222-2011. Véase Artículo 10.006 (4) de la Ley 222. La presencia de cualquiera de estos elementos trunca cualquier fin público legítimo que pueda tener un anuncio.

En cuanto a la exposición de logros, la OCE destacó que el vocablo “logros” no está definido en el Artículo 10.006 de la Ley 222, por lo que la OCE definió “logro” en la Sección 1.5 (14) del Reglamento Núm. 39 para la Fiscalización de Gastos de Difusión Pública como “metas, éxito alcanzado o ejecutorias cumplidas, realizadas o proyectadas por una entidad gubernamental o funcionario público en el desempeño de sus deberes y funciones.” De igual manera, la OCE indicó se mencionan los vocablos “incidental” o “incidentalmente”, por lo que sugerimos que de aprobarse esta legislación se definan tales términos.

Por último, la OCE reitera su respeto a la prerrogativa de esta Honorable Asamblea Legislativa para definir la política pública aplicable en esta materia. De la Asamblea Legislativa determinar necesario ajustar o realizar las enmiendas propuestas, la Oficina cumplirá con ese mandato.

Departamento de Justicia

El Departamento de Justicia, luego de exponer el alcance de la medida y explicar su deber ministerial de asesorar a la Rama Legislativa, comenzó su análisis del P. de la C. 1121 indicando que la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico tiene como propósito crear un sistema de reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa a todos los participantes de cada evento electoral, en aras de lograr que el resultado electoral refleje la realidad sobre el deseo de los electores que emiten su voto de manera directa, secreta y libre de coacción. El estatuto incorpora medidas que contribuyen a garantizar una fiscalización adecuada para el uso correcto de fondos públicos.

En ánimos de facilitar el análisis de la medida, el Departamento de Justicia discutió los asuntos específicos por separado y realizó varias observaciones.

La primera observación se relaciona con la frase "el derecho constitucional que tienen estos a estar informados", contenida en la línea 16 de la Sección 1, página 8. El Departamento de Justicia sugirió reconsiderar el uso del término "constitucional" en ese contexto. Si bien el derecho de acceso a la información ha sido ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, dicho reconocimiento surge principalmente de la interpretación desarrollada por nuestros tribunales a partir de diversas disposiciones constitucionales, y no de un reconocimiento expreso en el texto de la Constitución. En ese sentido, podría resultar más preciso hacer referencia a un derecho reconocido jurisprudencialmente mediante interpretación constitucional, evitando así posibles cuestionamientos interpretativos innecesarios.

La segunda observación se relaciona con la propuesta de permitir, como excepción, la utilización de materiales que incluyan la imagen, lema o marca de un funcionario o entidad gubernamental. El Departamento de Justicia reconoce que brindar información a la ciudadanía sobre las obras, proyectos o iniciativas impulsadas por el Gobierno puede constituir un interés legítimo de comunicación pública. No obstante, señala que dicho propósito puede alcanzarse adecuadamente mediante mecanismos institucionales que no necesariamente requieran la utilización de elementos asociados de manera particular a funcionarios específicos. En ese sentido, y con el propósito de evitar posibles cuestionamientos sobre la utilización de recursos públicos en contextos sensibles desde la perspectiva electoral o de percepción pública, sugiere evaluar alternativas que permitan informar a la ciudadanía de manera clara y efectiva, preservando a su vez la neutralidad institucional y la confianza en los procesos gubernamentales.

Por otra parte, el Departamento de Justicia discutió la enmienda al Artículo 2.055 de la Ley Núm. 107-2020, para flexibilizar la restricción vigente sobre movimientos de personal en los municipios cuando el alcalde incumbente resulte reelecto. Bajo el esquema actual, dicha restricción se mantiene hasta el segundo lunes de enero siguiente a las elecciones. Con la enmienda propuesta, la prohibición cesaría desde el momento en que la Comisión Estatal de Elecciones certifique de manera preliminar el triunfo del alcalde, sin necesidad de esperar hasta esa fecha.

El Departamento de Justicia enfatiza que la medida establece una salvaguarda importante: si la certificación preliminar refleja una diferencia entre candidatos de cien votos o menos, o de menos de la mitad del uno por ciento del total de votos emitidos, la restricción se mantendría hasta que se emita una certificación oficial de elección o hasta el segundo lunes de enero, lo que ocurra primero.

Evaluada dicha enmienda, el Departamento de Justicia la respalda. Fundamenta su determinación en que la enmienda logra un balance adecuado: por un lado, permite que los municipios donde el resultado electoral es claro retomen con normalidad su gestión administrativa sin demoras innecesarias; por otro, preserva las salvaguardas necesarias para los casos en que la contienda permanezca realmente incierta.

Concluye el Departamento de Justicia su análisis indicando que, desde el punto de vista constitucional y legal, no identifica óbice legal que impida la continuación del trámite legislativo de la medida. En ese sentido, las enmiendas aquí propuestas se alinean con las facultades delegadas por nuestra Constitución a la Asamblea Legislativa de regular el proceso electoral, mientas que responde al interés público de proveer trasparencia a la gestión pública y la utilización del erario.

Oficina de la Contralora

El 24 de marzo de 2026, la Oficina de la Contralora (Oficina) por medio de la Contralora, Lcda. Carmen A. Vega Fournier, CPA, remitió a la Comisión de Gobierno su memorial explicativo referente al PC 1121. En este, la Oficina hace un breve resumen de lo que propone el proyecto y realizó múltiples recomendaciones.

En cuanto al Artículo 10.006 de la Ley Núm. 222-2011 sobre los Gastos de Difusión Pública, la Oficina expresó que este responde “a una política pública clara y reiterada de evitar que los funcionarios incumbentes utilicen recursos públicos para promover su imagen, ejecutorias o logros durante el periodo eleccionario, circunstancia que podría generar una ventaja indebida frente a candidatos que no ocupan posiciones gubernamentales”.

Ahora bien, en relación con las enmiendas propuestas, la Oficina manifestó que, si bien reconoce que estas persiguen atender preocupaciones legítimas relacionadas con la certeza jurídica y eficiencia administrativa, es “necesario advertir que una flexibilización amplia de las restricciones vigentes podría, en la práctica, facilitar la exposición reiterada de la imagen de funcionarios incumbentes, aun en ausencia de expresiones político-partidistas explícitas”. Añadió que, “esta exposición continuada, particularmente en contextos de alta visibilidad pública, podría traducirse en una ventaja electoral indirecta incompatible con los principios de equidad que inspiran la normativa vigente”.

En atención a lo anterior, la Oficina realizó las siguientes recomendaciones:

Por otro lado, en torno a las enmiendas a la Ley Núm. 58-2020 sobre el Requisito de Renuncia, la Oficina expresó que “cualquier funcionario o empleado público, con acceso a recursos, información, tiempo laboral o autoridad administrativa, puede enfrentar situaciones de conflicto al combinar sus funciones oficiales con actividades político-electorales”. Por ello, recomendó que “la inclusión de lenguaje aclaratorio que reafirme de manera expresa la prohibición de utilizar tiempo laboral, recursos, equipos, instalaciones o autoridad pública con fines electorales, independientemente del cargo al que aspire el funcionario o empleado”. También, recomendó “el fortalecimiento de mecanismos de orientación y fiscalización dirigidos a prevenir este tipo de conductas durante los ciclos electorales”.

De otra parte, en torno las enmiendas propuestas a la Ley Núm. 107-2020 sobre las Transacciones de Personal, la Oficina reconoció que la paralización prolongada de transacciones de personal podría afectar la continuidad administrativa y la prestación de servicios esenciales en los municipios. Añadió que “vincular el levantamiento de restricciones a una certificación preliminar podría, en determinados escenarios -tales como resultados electorales estrechos, procesos de recuento o impugnaciones pendientes- generar controversias administrativas y cuestionamientos posteriores sobre la validez de las actuaciones realizadas durante dicho periodo”.

En ese sentido, la Oficina recomendó considerar “que el levantamiento de la prohibición de transacciones de personal se active a partir de la certificación oficial de elección emitida por la CEE, lo cual fortalecería la certeza administrativa sin menoscabar la continuidad operacional de los municipios”.

Finalmente, la Oficina expresó que “respalda toda medida que promueva la sana administración pública, contribuya a la transparencia, la rendición de cuentas y al buen uso de los fondos del pueblo de Puerto Rico.”

Oficina de Ética Gubernamental

La Oficina de Ética Gubernamental explica que el Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental prohíbe el uso indebido de fondos y recursos públicos y su uso para fines ajenos al interés público o para beneficio personal o político. Además, dicha Ley regula la conducta de los servidores públicos con respecto a asuntos político-partidistas. La legislación dispone que ningún servidor público puede utilizar, en los bienes muebles o inmuebles del Gobierno, símbolos, lemas, imágenes, fotografías, pines, logotipos, pegatinas, calcomanías, rótulos, insignias, aplicaciones tecnológicas, mensajes escritos u otros distintivos que identifiquen o promuevan, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier partido o candidato político.

La Oficina expresa oponerse a las enmiendas propuestas a la Ley 222-2011. La pieza legislativa propone que se enmiende dicha Ley para incorporar excepciones específicas, entre ellas, el denominado “uso incidental” de la imagen de funcionarios en propiedad pública cuando responda a funciones oficiales, no constituya promoción político-partidista o esté vinculado a actividades recurrentes o tradicionales. Para la entidad, estas excepciones, aunque permitirían ciertas conductas, podrían facilitar el encubrimiento de prácticas contrarias a principios éticos más amplios.

Señala que en la practico, ese “uso incidental” puede interpretarse como promoción indebida que favorece, directa o indirectamente, los intereses electorales de un partido o candidato, en contravención a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, adelantando la candidatura del aspirante. Además, implica utilizar propiedad pública para impulsar intereses político-partidistas y otorgaría ventaja indebida frente a otros candidatos.

Para la entidad aprobar dichas enmiendas podrían provocar a que aspirantes que actúen conforme a ellas incurran en violaciones a la Ley de Ética Gubernamental, toda vez que dichas enmiendas a la Ley 222-2011 no eximen del cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental.

Por otro lado, la medida enmienda el Artículo 7.2 del Código Electoral para que se excluya a los aspirantes o candidatos al cargo electivo de legislador municipal del requisito de renunciar a puestos públicos 30 días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura. Manifiesta que no se puede perder de perspectiva que la razón de ser de la disposición legal es que aquel que interesa aspirar o ser candidato a un cargo electivo no descuide su encomienda al perseguir sus aspiraciones políticas y se evite el uso de propiedad pública o los servidores públicos de la entidad gubernamental que dirigen para adelantar sus campañas.

Aunque reconocen que un legislador municipal electo puede laborar para una entidad gubernamental ya que sus funciones como tal no son a tiempo completo, un funcionario público de alta jerarquía no se desvincula de la dirección de la entidad gubernamental fuera de horas laborables. Para la entidad permitir que un aspirante o candidato a un cargo público, incluso al de legislador municipal, continue trabajando en una entidad gubernamental en los puestos enumerados podría generar riesgos de que se utilice su posición y los recursos públicos para adelantar sus intereses, razón por la cual se oponen a la enmienda.

Cabe mencionar que esta enmienda propuesta al Artículo 7.2 del Código Electoral ya forma parte de nuestro estado de Derecho, en virtud de la Ley 39-2026, que enmendó sustancialmente el Código Electoral de Puerto Rico. Por tanto, el entirillado electrónico que acompaña este informe elimina del proyecto de ley toda referencia al Artículo 7.2 del Código Electoral.

Finalmente, la medida enmienda el Artículo 2.055 del Código Municipal para que una vez un alcalde sea reelecto, quede sin efecto la aplicación de la “veda electoral” con respecto a la prohibición de realizar transacciones de personal durante su vigencia. La Oficina de Ética Gubernamental tampoco avala esta enmienda.

Indica que un partido puede obtener la gobernación mientras los municipios quedan bajo administraciones de otras colectividades, alineadas o no con el poder central. En dicho contexto, permitir que en los municipios donde un alcalde resulte reelecto se elimine la “veda electoral” para transacciones de personal abre la puerta a escenarios con implicaciones políticas relevantes. Entre ellos, la posibilidad de que partidos que no prevalezcan a nivel central intenten fortalecer su presencia en municipios afines mediante nombramientos acelerados de personas, lo que podría generar percepciones de favoritismo y afectar la confianza en la neutralidad administrativa. Además, señala que esta dinámica podría fomentar tensiones entre el gobierno central y los municipios, y debilitar los principios de mérito y continuidad institucional. Para la Oficina la eliminación de la veda podría incentivar prácticas, que aunque no necesariamente ilegales, si comprometen la percepción de imparcialidad y profesionalismo que debe regir el servicio público.

Oficina del Inspector General de Puerto Rico

La Oficina del Inspector General reconoce que la medida podría generar beneficios en materia de continuidad administrativa y reducción de la incertidumbre jurídica. Sin embargo, menciona que también conlleva riesgos que deben ponderarse desde la perspectiva de la fiscalización gubernamental. Señala que uno de los riesgos es que la clarificación de los gastos de difusión pública permitidos se interprete de manera amplia lo que permitiría comunicaciones institucionales que, aunque no constituyan propaganda electoral directa, tengan el efecto de resaltar la gestión administrativa del incumbente o proyectar una imagen favorable de la administración en funciones.

La entidad explica que la jurisprudencia ha reconocido que la prohibición del uso de fondos públicos durante el periodo electoral no se limita a la propaganda expresa, sino que también abarca situaciones que puedan influir indirectamente en la percepción del electorado mediante el uso de recursos gubernamentales.

Otro riesgo que encuentra se relaciona con la posible limitación de la facultad fiscalizadora de la Oficina del Contralor Electoral. Entiende que si la enmienda establece parámetros excesivamente rígidos podría reducir la capacidad de la entidad para tender situaciones no previstas por el legislador, en particular en materia de difusión institucional o uso indirecto de recursos públicos. La delegación legislativa requiere un equilibro entre certeza jurídica y flexibilización en la fiscalización para que no se generen vacíos normativos que dificulten la supervisión efectiva de la actividad gubernamental durante el periodo de veda electoral.

En cuanto a la continuidad administrativa sobre los alcaldes incumbentes reelectos, entiende que podría facilitar la realización de transacciones o contrataciones en el periodo cercano a la elección que tengan implicaciones presupuestarias y administrativas de largo alcance. Aunque la continuidad de los servicios es un interés legítimo, la ausencia de límites claros podría permitir decisiones administrativas que incidan en el proceso electoral o comprometan la administración futura. Para la entidad el riesgo es particularmente relevante en áreas como las contrataciones discrecionales, otorgación de beneficios o la ejecución de gastos.

La Oficina manifiesta que es necesario incorporar salvaguardas que permitan armonizar la continuidad administrativa con la neutralidad gubernamental. Debe establecerse que las comunicaciones institucionales permitidas durante la veda electoral se limiten a información necesaria para la prestación de servicios esenciales y que no incluyan nombres, imágenes, logros administrativos ni elementos que identifiquen al incumbente. Además, debe prohibirse la creación de nuevas campañas institucionales durante el periodo electoral y limitarse las comunicaciones a aquellas previamente establecidas o recurrentes.

Recomiendan incorporar mecanismos de transparencia, tales como la obligación de documentar los gastos de difusión pública realizados durante la veda, incluyendo su justificación y base legal. Esto fortalece la rendición de cuentas y facilita la fiscalización por parte de las entidades competentes. Además, la continuidad administrativa municipal debería limitarse a transacciones necesaria para garantizar la prestación de servicios esenciales, excluyendo contrataciones discrecionales o decisiones de política pública que no sean indispensables.

La legislación debe preservar las facultades investigativas y fiscalizadoras del Contralor Electoral, de modo que la entidad pueda evaluar situaciones no previstas en el texto legal. La inclusión de una cláusula interpretativa que reafirme el principio de neutralidad gubernamental contribuiría a evitar interpretaciones que permitan el uso indebido de recursos públicos.

Concluye que, aunque la medida busca cumplir con objetivos jurídicos y mantener la continuidad administrativa, su aprobación sin salvaguardas adicionales podría generar riesgos relacionados con la flexibilización indebida de las restricciones electorales y con el uso indirecto de fondos públicos. Por ello recomiendan se incorpore disposiciones que delimiten claramente los gastos de difusión permitidos, establezcan controles de transparencia, restrinjan transacciones discrecionales durante la veda electoral y preserven la capacidad fiscalizadora de la Oficina del Contralor Electoral, para garantizar la sana administración pública.

Finalmente, la Oficina del Inspector General señala que debe considerarse la opinión de la Oficina del Contralor Electoral y del Departamento de Justicia.

Comisión Estatal de Elecciones (CEE)

La CEE proporcionó a la Comisión de Gobierno su memorial explicativo el 23 de marzo de 2026, por conducto de su Presidente, el Hon. Jorge R. Rivera Rueda. En su exposición, la CEE se limitó a mencionar el alcance del P. de la C. 1121 y a expresar que las enmiendas contenidas en este no inciden sobre sus funciones, por lo que no tienen reparos y se someten al criterio de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en torno a las enmiendas al Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, expresó que se debe consultar a la Oficina del Contralor Electoral a los fines de asegurar que cualquier enmienda armonice con sus facultades y funciones.

IMPACTO FISCAL

La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)

La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) certificó que la aprobación del P. de la C. 1121 no conlleva impacto fiscal alguno, ya que las disposiciones propuestas constituyen ajustes de carácter técnico y aclaratorio que pueden implementarse mediante las estructuras administrativas existentes, sin necesidad de realizar nuevas asignaciones de fondos ni incurrir en gastos operacionales adicionales.

DEBER MINISTERIAL DE LA OGP REFERENTE A DISPONIBILIDAD DE FONDOS

La Oficina de Gerencia y Presupuesto no suministró la certificación oficial de disponibilidad de fondos incumpliendo con el deber ministerial dispuesto en la Ley 103-2006, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”.

CONCLUSIÓN

Nuestra Constitución establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Artículo VI, Sec. 9, Constitución de Puerto Rico. De igual manera, se reconoce que el Pueblo tiene un derecho a estar informados de la gestión gubernamental que se realiza. Si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80 (2017).

Estas disposiciones de origen constitucional obligan a salvaguardar un balance adecuado para mantener la equidad del proceso democrático y evitar que el acceso a recursos gubernamentales confiriera una ventaja indebida a los funcionarios incumbentes.

La Comisión de Gobierno, luego de un exhaustivo análisis de la medida ante nuestra consideración, así como de los memoriales recibidos acoge mediante enmiendas las recomendaciones sometidas que adelanten el derecho de los ciudadanos a estar informados y, a su vez, evitar que un anuncio gubernamental, pago con fondos públicos, se pretenda utilizar como una vía para que un partido o candidato obtenga ventaja sobre otro -o para adelantar algún fin particular. Entre estas, se acoge la recomendación reiterada por los comparecientes en cuando al uso incidental de la imagen, eliminado la misma de las excepciones propuestas en el P. de la C. 1121 a los gastos de difusión pública prohibidos. Coincidimos que los propósitos de mantener informados al Pueblo pueden alcanzarse adecuadamente mediante mecanismos institucionales que no necesariamente requieran la utilización de elementos asociados de manera particular a funcionarios específicos. El “uso incidental” puede interpretarse como promoción indebida que favorece, directa o indirectamente, los intereses electorales de un partido o candidato, en contravención a las disposiciones de Ley, adelantando la candidatura del aspirante.

Las enmiendas propuestas y acogidas sobre las excepciones a los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública ante la Oficina del Contralor Electoral aseguran que la comunicación gubernamental durante el año electoral cumpla con un fin público informativo, sin incorporar elementos que puedan interpretarse como promoción político-partidista o que puedan conferir ventaja indebida a un candidato o partido político.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno, previo estudio y consideración del P. de la C. 1121, tiene a bien presentar ante este Cuerpo el Informe Positivo, recomendando su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor Parés Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

  1. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80 (2017).

  2. Íd. en las págs. 80-81.

  3. Íd. en la pág. 81.

  4. Íd.

  5. Wash. Rev. Code § 42.52.180 (Use of Public Resources for Political Campaigns) https://app.leg.wa.gov/rcw/default.aspx?cite=42.52.180.

  6. Cal. Fair Political Practices Commission, Campaign-Related Communications at Public Expense (CA FPPC) https://www.fppc.ca.gov/learn/campaign-rules/campaign-related-communications-at-public-expense.html.

  7. S.C. Code Ann. § 8-13-100 et seq. (Ethics, Government Accountability, and Campaign Reform Act) https://www.scstatehouse.gov/code/t08c013.php.

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