20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1123
12 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
LEY
Para establecer la “Ley para la Revitalización de Viviendas Abandonadas a través de Créditos y Exenciones Contributivas en Puerto Rico”, a fin de proveer incentivos contributivos a las personas naturales, jurídicas, entidades u organizaciones sin fines lucrativos, cooperativas y corporaciones, que rehabiliten propiedades inmuebles abandonadas, así certificadas por el Departamento de la Vivienda y los municipios correspondientes, una vez realizado el debido proceso de ley, en áreas deterioradas para promover las viviendas asequibles; disponer objetivos; definiciones; criterios; designaciones; facultades y deberes; requisitos de elegibilidad de la propiedad inmueble y del propietario; administración y certificación; criterios de solicitud; incentivos; condiciones para el incentivo y exención; controles, fiscalización, penalidades y reversión; reglamentación; e informe de impacto fiscal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico instituyó el Departamento de la Vivienda como un organismo gubernamental encargado de diseñar y efectuar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal en la Isla. Asimismo, es la entidad responsable de administrar los diversos programas del Estado relativo a la vivienda. Específicamente el inciso (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, decretó que este Departamento sería quien, entre otros elementos, tendría la dirección y supervisión de toda gestión del Gobierno relativa al avance del financiamiento de todo programa y actividad dirigida a los proyectos de renovación urbana o rehabilitación en su sitio. Ello, con el objetivo de propiciar una mejor condición de vida para las distintas comunidades.
A tenor con la función legal delegada al Departamento de la Vivienda, se aprobó la Ley Núm. 140-2001, según enmendada, conocida y citada como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados y de Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquiler a las Personas de Edad Avanzada”. Esta Ley tuvo como objetivo brindar créditos contributivos en ocasión de nuevas inversiones o construcciones, así como la rehabilitación sustancial de unidades de vivienda dirigidas específicamente al alquiler a familias o personas de ingresos bajos o moderados. Se aceptaron solicitudes para estos créditos contributivos hasta el 31 de diciembre de 2019, ya que no se apartarían fondos para esta iniciativa después del 1 de enero de 2023.
Resaltamos, sin embargo, que en la declaración de propósitos de la Ley Núm. 140, supra, se afirmó como política pública del Gobierno de Puerto Rico la garantía de que todas las familias pudiesen tener la oportunidad de poseer una vivienda que fuere adecuada. Esto, circunscrito a la disponibilidad de recursos y esfuerzos del Estado que así lo permitieren. En aras de atender la necesidad de vivienda para los puertorriqueños, el Gobierno se propuso brindar estímulos a las empresas privadas para la construcción o rehabilitación de proyectos de viviendas que fueren utilizados para el alquiler de personas o familias de ingresos bajos y moderados. La concesión de estos créditos contributivos como resultado de la inversión de construcción nueva o rehabilitación sustancial de las unidades de vivienda, pretendió atender el problema de la vivienda incrementando el inventario de viviendas de interés social, además de renovar y repoblar centros urbanos de los distintos municipios.
Lo anterior cobra mayor trascendencia ante los datos publicados de la Oficina del Censo de los Estados Unidos de Norteamérica, Censo de 2020 en Puerto Rico, que para el decenio comprendido existían en la Isla doscientas cincuenta y siete mil seiscientas veinticinco (257,625) casas desocupadas. Además, se plasmó que existían dieciséis mil quinientas sesenta y dos (16,562) propiedades vendidas, pero no ocupadas, y unas ciento treinta y nueve mil setecientas ochenta y ocho (139,788) vacantes por otros motivos.
De otra parte, observamos que a través de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, se delegó en los municipios la identificación de estorbos públicos dentro de su jurisdicción para concretar la titularidad de los bienes conforme al debido proceso de ley. Ahora bien, de no precisarse los propietarios después del proceso administrativo establecido, se realiza una declaración de estorbo público, permitiendo a los municipios expropiar las propiedades, de ser necesarias, y establecer un inventario de propiedades declaradas como estorbos públicos. Sobre este particular, notamos que no existe un inventario oficial general de todas las casas abandonadas y declaradas estorbos públicos en Puerto Rico, sino más bien, un grupo limitado de jurisdicciones municipales como Bayamón, Guaynabo y San Juan, que publican su inventario en sus páginas web oficiales. Mientras, otros municipios poseen el listado físico, y hay que hacer gestiones personales para obtener la información, como sería en el caso de los municipios de Carolina, Ponce y Fajardo, y en algunas instancias a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).
Ante dicha realidad, entendemos que la revitalización de viviendas abandonadas impulsando la participación del sector privado y de organizaciones sin fines lucrativos, desempeña un fin público, incidiendo en una mejora a la seguridad. Esto incrementa el inventario de vivienda y reactiva las comunidades, ampliando a su vez la base contributiva futura. Disponiéndose además que, al plasmar créditos o exenciones contributivas para la rehabilitación de casas abandonadas, se logra reducir el gasto gubernamental sobre estas propiedades inmuebles y activa la inversión privada; incrementa el valor de las propiedades colindantes, reduce la criminalidad y el deterioro urbano y, finalmente, a mediano plazo, aumenta los recaudos municipales.
Como consecuencia de los resultados de la Ley Núm. 140, supra, entendemos que brindar exenciones y créditos contributivos a personas naturales o jurídicas, entidades sin fines de lucro y corporaciones para rehabilitar propiedades abandonas, tendría el efecto de maximizar el aprovechamiento de recursos públicos y privados. Asimismo, fomentaría alianzas sostenibles comprometidas con atender las necesidades de la comunidad. De esta manera, el Estado se asegura que los recursos de este Programa se utilicen de manera eficaz y eficiente para satisfacer las necesidades de la comunidad.
Por los fundamentos antes expuestos, la Asamblea Legislativa entiende evidente que el deterioro de viviendas abandonadas representa un grave problema social, económico y urbano para Puerto Rico, afectando la seguridad, salud pública y el desarrollo de las comunidades. Razón por la cual, esta legislación tiene con fin propulsar la rehabilitación de propiedades abandonadas mediante incentivos fiscales, activando la inversión privada, incrementando la oferta de vivienda y revitalizando las comunidades en todas las jurisdicciones municipales que constituyen a Puerto Rico, y a la vez impactar positivamente el sector económico privado, así como entidades con y sin fines lucrativos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley será conocida como “Ley para la Revitalización de Viviendas Abandonadas mediante Créditos y Exenciones Contributivas”.
Artículo 2.-Objetivos
Esta Ley autoriza a las autoridades concernidas a realizar exenciones o créditos contributivos por la rehabilitación en áreas deterioradas, comunidades en decrecimiento económico y en ciertas zonas industriales desmejoradas.
Artículo 3.-Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indican a continuación, salvo que el contexto disponga claramente lo contrario:
(a) “Departamento” significará el Departamento de la Vivienda.
(b) “Estructura residencial desocupada” significará la propiedad desocupada por más de dos (2) años y certificada como tal por los municipios al auscultar su procedencia bajo el proceso de estorbo público establecido en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.
(c) “Gastos elegibles” significarán los costos directamente relacionados con la rehabilitación de la vivienda, incluyendo materiales, mano de obra, permisos y honorarios profesionales.
(d) “Propiedad abandonada” significará toda estructura residencial o comercial sin uso por más de doce (12) meses, en estado de deterioro evidente, y registrada como tal por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o el municipio correspondiente, para la cual se complete el proceso de estorbo público dispuesto en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, haya sido declarada como tal, el municipio la adquiera o la expropie conforme al debido proceso de ley o sea adquirida legítimamente por un propietario elegible.
(e) “Propietario elegible” significará la persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, cooperativa o entidad con o sin fines pecuniarios que adquiera y que sea el titular registrado de la propiedad que cumpla con los requerimientos de esta Ley y rehabilite la propiedad abandonada.
(f) “Rehabilitación sustancial” significará la cualificación del dueño y de la vivienda abandonada para la rehabilitación, renovación o expansión sustancial de una o varias facilidades físicas existentes para las cuales se han invertido fondos equivalentes a por lo menos el treinta por ciento (30%) de: (i) el valor de la propiedad a ser rehabilitada, renovada o expandida según tasación certificada. El valor de la rehabilitación sustancial se determinará conforme a las normas que disponga el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda en Puerto Rico, instituida mediante la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, o su sucesora, mediante reglamento a los efectos.
(g) “Secretario de Hacienda” significará el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, según enmendado.
(h) “Uso residencial” significará el destino de la vivienda como residencia principal del propietario o como alquiler a largo plazo por un período no menor de doce (12) meses.
(i) “Vivienda” significará cualquier edificio, estructura, o parte de estos, que se use y ocupe para habitación de seres humanos, o se intente utilizar para ese fin, e incluirá cualquier patio, jardín, dependencias y pertenencias de estas, o de que usualmente se disfrute como tales.
(j) “Vivienda asequible” significará la unidad de vivienda cuyo alquiler o precio de venta no supere el treinta por ciento (30%) del ingreso del hogar mediano en Puerto Rico.
(k) “Zona de revitalización” significará centro urbano delimitado por el Departamento de la Vivienda, en conjunto con el municipio correspondiente, para el establecimiento de programas de rehabilitación y desarrollo económico y social que mejoren la calidad de vida, promuevan inversiones y devuelvan funciones sociales y económicas a estas áreas centrales.
Artículo 4.-Criterios
El Departamento de la Vivienda, con la asistencia de los municipios, establecerá los criterios uniformes para la designación de zonas de revitalización urbana, considerando, entre otros factores, los siguientes:
(1) Nivel de desempleo.
(2) Desempleo juvenil.
(3) Ingreso per cápita.
(4) Migración poblacional.
(5) Cantidad de residentes que reciben asistencia pública.
(6) Si la vivienda será utilizada para personas de ingreso bajo o moderado.
(7) Si la propiedad sería el primer hogar.
(8) Si la propiedad está enclavada en una zona de oportunidad o área despoblada a la luz de los datos contenidos y enunciados por el Departamento del Censo de los Estados Unidos.
Artículo 5.-Designación
El Departamento de la Vivienda, en conjunto con los municipios correspondientes, designarán zonas de revitalización urbana para los objetivos dispuestos en esta Ley.
Artículo 6.-Facultades y Deberes del Departamento
Los Departamentos de la Vivienda y Hacienda, así como los municipios, y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), administrarán las disposiciones de esta Ley y tendrán, además de las conferidas en otras disposiciones legales, las siguientes facultades:
(1) Supervisar la implantación y funcionamiento de esta Ley y realizar evaluaciones continuas del progreso logrado en las zonas de revitalización urbana.
(2) Asistir en la obtención de asistencia del Gobierno Federal para las zonas de revitalización urbana.
(3) Anuar esfuerzos para obtener el apoyo de otras agencias del gobierno estatal, incluyendo adiestramiento, asistencia técnica y subsidios salariales para nuevas y pequeñas empresas ubicadas en zonas de revitalización urbana.
(4) Someter un informe escrito anual al Gobernador y a la Legislatura, a más tardar el primero de julio de cada año fiscal, evaluando la efectividad del programa y recomendando legislación adicional cuando corresponda.
(5) Adoptar y promulgar reglamentos uniformes en virtud de los parámetros de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(6) Notificar a los legisladores cuyo distrito incluya total o parcialmente una zona de revitalización urbana al momento de su designación.
Artículo 7.-Requisitos de Elegibilidad de la Propiedad
Para que se puedan conferir los créditos o exenciones a la propiedad inmueble, esta tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Estar ubicada en alguno de los municipios de Puerto Rico.
(2) Poseer una certificación municipal de que la propiedad está en abandono y se realizó el proceso de estorbo público, según lo dispuesto en el Código Municipal de Puerto Rico, en el cual no constó de la investigación ni del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la titularidad de la propiedad, brindándose el debido proceso de ley para reclamar la misma. Razón por la cual el municipio adquirió o expropió la propiedad inmueble y posee su titularidad o los propietarios elegibles adquieren esta por los medios legítimos establecidos por las leyes de Puerto Rico.
Artículo 8.-Elegibilidad del Propietario
Para ser beneficiario del crédito y exenciones de esta Ley, la persona natural o jurídica, cooperativas, entidades privadas, organizaciones con o sin fines de lucro, o corporaciones, tendrán que ser titulares registrados de la propiedad inmueble en el Registro de la Propiedad. Además, tendrá que contar con una certificación municipal de vivienda abandonada emitida por el Departamento de la Vivienda y el municipio correspondiente; presentar un plan de rehabilitación aprobado que cumpla con los requisitos de esta Ley, así como los Códigos de Construcción y reglamentación a dichos efectos; destinar la propiedad a vivienda asequible ocupada por residentes permanentes; mantener la propiedad en uso residencial y no permitir el uso para alquiler turístico o vacacional; y constar que está al día con sus obligaciones contributivas, tanto en su capacidad como individuo como en el ámbito corporativo.
Asimismo, las entidades privadas, con o sin fines de lucro, cooperativas y corporaciones, tendrán que autenticar que poseen permisos de construcción válidos y al día; que están en cumplimiento con los requerimientos legales y reglamentarios del Código de Construcción de Puerto Rico, regido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). Finalmente, tendrán que evidenciar que no poseen deudas contributivas pendientes para ser elegibles como desarrollador de propiedades inmuebles abandonadas en Puerto Rico.
Artículo 9.-Administración y Certificación
(1) certificar las propiedades abandonadas como elegibles;
(2) supervisar los criterios de rehabilitación y cumplimiento de estándares de vivienda asequible; y
(3) mantener un registro actualizado de propiedades certificadas, publicado en su portal web oficial.
(1) certificar y acreditar los créditos y exenciones contributivas; y
(2) registrar los créditos otorgados y verificar su aplicación correcta contar impuestos o contribuciones.
Artículo 10.- Criterios de Solicitud
El Departamento de Vivienda y los municipios establecerán criterios claros para:
(1) la selección de propiedades elegibles;
(2) estándares de rehabilitación;
(3) verificación de uso de vivienda asequible; y
(4) prioridad en zonas de mayor necesidad o riesgo de deterioro urbano.
Entre ellas, se incluirá que todo peticionario presentará la solicitud bajo juramento en las oficinas centrales del Departamento de la Vivienda, anejando los documentos e información requeridos reglamentariamente a estos efectos. Todo lo anterior bajo el marco del debido proceso de ley, según dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como ““Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 11.–Incentivos
A. Los Secretarios de la Vivienda, Desarrollo Económico y Comercio, y del Departamento de Hacienda, podrán formalizar la concesión de los siguientes incentivos:
(1) A las propiedades rehabilitadas bajo esta Ley, recibir una exención parcial o total de las contribuciones sobre la propiedad inmueble por un término de cinco (5) años, renovable en una (1) ocasión posterior por un término adicional de cinco (5) años. La exención estará condicionada a: mantener la vivienda en uso residencial; no incurrir en venta o arrendamiento a corto plazo antes de transcurrido el período de doce (12) meses mínimos; y cumplimiento con los códigos de construcción y permisos municipales.
(2) Una exención total o parcial de las contribuciones impuestas por un término de cinco (5) años, renovable una vez por un término adicional de cinco (5) años.
(3) Crédito basado en el por ciento de rehabilitación de la propiedad inmueble con un tope máximo por unidad de cincuenta mil (50,000) dólares el costo de la rehabilitación por unidad. El crédito podrá aplicarse contra la contribución sobre ingresos del propietario en el año contributivo en que se complete la rehabilitación y se emita la certificación correspondiente; patentes municipales; contribución sobre la propiedad mueble o inmueble.
El Departamento de Hacienda, a través de su Secretario, reglamentará los procedimientos de solicitud, aprobación y certificación del crédito. Por consiguiente, será quien administrará el Programa, siendo responsable de la aprobación y certificación del crédito contributivo. El CRIM administrará la exención de propiedad. Los municipios certificarán las viviendas abandonadas y supervisarán la rehabilitación; y el Departamento de la Vivienda y la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) podrán emitir lineamientos técnicos y auditorías de cumplimiento.
Los créditos tendrán una vigencia máxima de diez (10) años, contados a partir de la certificación.
Artículo 12.-Condiciones para los incentivos; exención y/o créditos
Las exenciones o créditos otorgados de conformidad con los preceptos de esta Ley, están condicionados a que:
(1) la propiedad rehabilitada se utilice como residencia principal por un término de diez (10) años;
(2) estar ocupado por residentes permanentes de Puerto Rico; y
(3) no podrá utilizarse como alquiler turístico o vacacional durante el término de la exención y/o crédito.
Estas restricciones se harán constar en el CRIM y en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.-Controles, Fiscalización, Penalidades y Reversión
Los Departamentos de la Vivienda, Hacienda y los municipios concernidos, en conjunto, realizarán anualmente auditorías para verificar la corrección de los requisitos de elegibilidad y cumplimiento con las condiciones para conferir las exenciones o créditos. Establecerán mediante reglamentación uniforme, penalidades por fraude a este sistema que implicará la devolución del crédito conferido, más intereses.
Se establecerá la recuperación del crédito si: la vivienda se vende antes de cinco (5) años, o se incumple con el uso residencial o los códigos de construcción. El propietario que incurra en fraude será responsable de devolver los créditos aplicados más intereses y penalidades.
En caso de incumplimiento se aplicarán las siguientes medidas:
(a) Reversión inmediata de beneficios fiscales otorgados.
(b) Reintegro de los créditos conferidos y utilizados, más intereses y penalidades según la reglamentación.
(c) Inhabilidad para solicitar futuros créditos o incentivos bajo los preceptos de esta Ley por un término de cinco (5) años.
Las penalidades se aplicarán si:
(a) La propiedad se destina a alquiler turístico o vacacional.
(b) Se vende o transfiere antes de completarse el período mínimo de ocupación permanente.
(c) Se incumplen los criterios de rehabilitación o certificación de vivienda asequible.
Artículo 14.-Reglamentación
Los Departamentos de la Vivienda, Desarrollo Económico y Comercio, y del Departamento de Hacienda, así como la Oficina de Gerencia y Permisos, el CRIM y los municipios adoptarán, elaborarán o modificarán reglamentación uniforme, en un término de ciento veinte (120) días, en consonancia con sus poderes pertinentes otorgados, para poner en vigor todos los elementos dispuestos en esta Ley.
Artículo 15.-Informe de Impacto Fiscal
El Secretario del Departamento de Hacienda anualmente, al 30 de junio de cada año fiscal, remitirá un informe a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, sobre el impacto fiscal y social de esta Ley.
Artículo 16.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 17.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 14.
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