GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1124
12 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 5.01; añadir un inciso (j) al Artículo 5.05; enmendar los incisos (a) y (d) del Artículo 5.06; y enmendar el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, a fin de ampliar los deberes del Comité de Evaluación y Disposición de Propiedades Inmuebles con respecto al inventario oficial de propiedades del Gobierno de Puerto Rico; y autorizar la transferencia de propiedades inmuebles en total desuso a los municipios, entidades sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios para ser destinadas exclusivamente al desarrollo de vivienda social y asequible.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico reconoce como principio fundamental la dignidad del ser humano y la responsabilidad del Estado de promover el bienestar general de la ciudadanía. El acceso a una vivienda digna, segura y asequible constituye un componente esencial de dicho bienestar y un pilar para la estabilidad social, económica y comunitaria del país.
No obstante, Puerto Rico atraviesa actualmente una crisis significativa de vivienda accesible que afecta de manera desproporcionada a personas y familias de escasos recursos. Según un informe del National Low Income Housing Coalition (NLIHC), el cual analizó los datos del 2023 Puerto Rican Community Survey (PRCS), la Isla enfrenta un déficit de aproximadamente 54,915 unidades de vivienda de alquiler que sean asequibles y disponibles para hogares de ingresos extremadamente bajos, lo que equivale a solo 66 unidades disponibles por cada 100 hogares que las necesitan.
De igual forma, el propio informe de la NLIHC revela que una mayoría significativa de los hogares de bajos ingresos en Puerto Rico experimenta una carga severa de costos de vivienda, ya que destinan más del 30% -y en muchos casos más del 50%- de sus ingresos al pago de alquiler o hipoteca. Esta situación limita gravemente la capacidad de dichas familias para cubrir otras necesidades básicas como alimentación, salud, educación y transporte, lo cual profundiza los ciclos de pobreza y desigualdad social.
A esta problemática se suman factores estructurales como el aumento sostenido en los precios de las viviendas, la limitada disponibilidad de financiamiento accesible para personas de bajos ingresos, la proliferación de alquileres a corto plazo y la existencia de un número considerable de propiedades inmuebles públicas en desuso, las cuales permanecen improductivas, mientras subsiste la necesidad urgente de vivienda digna entre muchos puertorriqueños. Como si fuera poco, la construcción de viviendas nuevas en Puerto Rico es casi inexistente. De las 12,000 unidades de vivienda que se construían a principios de la década del 2000, los datos del año 2024 reflejan que solo se construyeron cerca de 700 nuevas unidades. Esta realidad coloca a miles de familias en una situación de inseguridad permanente de vivienda.
Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, creó el Comité de Evaluación y Disposición de Propiedades Inmuebles (CEDBI) para evaluar y gestionar una mejor utilización de las propiedades inmuebles en desuso pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, el marco legal vigente limita la capacidad de dicho organismo para disponer de propiedades públicas con un enfoque prioritario de desarrollo de vivienda asequible y social, particularmente cuando se trata de transferencias a municipios, organizaciones sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios. Esto porque el enfoque de la política pública adoptada en el referido estatuto es hacerle llegar mayores recursos al erario.
Ante este panorama, resulta imperativo que el Estado adopte medidas concretas y efectivas que permitan movilizar cierto número de propiedades inmuebles públicas en desuso para beneficio del interés público, particularmente para atender la crisis de vivienda que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. Por lo tanto, esta legislación propone enmendar la Ley Núm. 26-2017, supra, para autorizar expresamente la transferencia de hasta el veinticinco por ciento (25%) de tales inmuebles por el precio nominal de un dólar ($1.00) a entidades municipales, sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios cualificados, siempre y cuando tales propiedades se destinen al desarrollo de vivienda asequible o interés social.
Esta política pública reconoce que dichas entidades, por su naturaleza y misión social, están mejor posicionadas para desarrollar proyectos de vivienda orientados al bienestar comunitario, sin fines especulativos, y con un enfoque de permanencia, accesibilidad y justicia social. Asimismo, la transferencia de propiedades inmuebles en desuso reduce los costos de desarrollo, incentiva la inversión responsable, promueve la rehabilitación de estructuras deterioradas y disminuye la presión fiscal sobre el Estado al evitar gastos de mantenimiento innecesarios de propiedades que ya no le rinden ningún beneficio.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que esta medida impulsa el uso razonable, responsable y socialmente justo de los bienes públicos, alineado con el deber del Estado de promover el bienestar general, combatir la desigualdad y garantizar condiciones de vida dignas para todos los residentes de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.01.- Política Pública.
Se declara [como] política pública del Gobierno de Puerto Rico [la mejor utilización] el máximo aprovechamiento de todas las propiedades inmuebles que no se estén utilizando por el Estado, con el propósito de hacerle llegar mayores recursos al erario. Además, se propicia que aquellas propiedades inmuebles que en la actualidad están en total desuso, puedan dedicarse a actividades para el bienestar común, ya sean para usos municipales, sin fines de lucro, comerciales o residenciales que promuevan la activación del mercado de bienes inmuebles y la economía en general.
Para cumplir con esta política pública, se autoriza el diseño de un procedimiento eficiente y eficaz de venta de propiedades inmuebles, donde imperen los principios de competencia, transparencia, desarrollo económico, creación de empleo, bienestar e interés público.
Se autoriza la utilización de edificios y escuelas en desuso para establecer contratos de alianza, en virtud de la Ley Núm. 29-2009, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, según enmendada, para la construcción, mantenimiento u operación de viviendas destinadas a adultos mayores (60 años o más), como también para la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea el establecimiento de hogares sustitutos, grupales o centros de cuido prolongado para adultos mayores (60 años o más).
Disponiéndose, además, que hasta un veinticinco por ciento (25%) de las propiedades inmuebles en total desuso deberán ser transferidas por el valor nominal de un (1) dólar a entidades municipales, sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios, para ser destinadas exclusivamente al desarrollo de vivienda social y asequible.”
Artículo 2.- Se añade un inciso (j) al Artículo 5.05 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.05.- Facultades del Comité.
El Comité tendrá las siguientes facultades:
a. Aprobar las reglas, reglamentos, cartas circulares y normas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y deberes.
b. Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.
c. Demandar y ser demandado bajo su propio nombre.
d. Negociar, otorgar contratos, tramitar la disposición de propiedad inmueble de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidas en esta Ley.
e. Entablar cualquier acción judicial para proteger o poner en vigor la política pública establecida en esta Ley.
f. Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y para fijar sus poderes, facultades y deberes y los términos y condiciones de trabajo que establece esta Ley. Disponiéndose que los nombramientos deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 8-2017.
g. Contratar para llevar a cabo las subastas públicas a viva voz, conforme a las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos a esos fines.
h. Crear fideicomisos de inversión en bienes raíces de naturaleza similar a los fideicomisos definidos en la Sección 1082.01(a) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
i. Aportar bienes inmuebles a cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces creado a tenor con el Artículo 5.05 (h) de esta Ley. La empresa que aporte conforme a este inciso el Gobierno tendrá participación en el desarrollo que realice.
j. Autorizar la transferencia de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las propiedades inmuebles del Estado en total desuso a entidades municipales, sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios por el valor nominal de un (1) dólar, para ser destinadas exclusivamente al desarrollo de vivienda social y asequible.”
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (a) y (d) del Artículo 5.06 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 5.06.- Deberes y Obligaciones del Comité.
Con el fin de ejecutar la política pública aquí establecida, el Comité tendrá los siguientes deberes:
a. Deberá establecer mediante reglamento un procedimiento uniforme, eficiente y efectivo para la disposición y transferencias de los bienes inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, ya sea mediante subasta pública a viva voz, subasta pública en sobre sellado, [o] mediante venta directa o transferencias por el valor nominal de un (1) dólar a entidades municipales, sin fines de lucro o desarrolladores comunitarios, para ser destinadas exclusivamente al desarrollo de vivienda social y asequible. Dicho procedimiento deberá proveer un sistema justo de competencia que garantice el interés público. El Comité deberá disponer claramente cuándo se podrá hacer una venta directa.
b. …
c. …
d. Deberá evaluar toda solicitud de compraventa, arrendamiento, u otra forma de traspaso de posesión, incluyendo las transferencias por el valor nominal de un (1) dólar, de toda propiedad inmueble que le sea sometida por cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, incluyendo municipios, y asegurarse que cumpla con esta Ley y todas las normas y reglamentos que sean aprobados por el Comité. Sin embargo, en casos de alianzas público-privadas que involucren el arrendamiento, usufructo, u otra forma de disfrute de la propiedad, para la construcción, mantenimiento u operación de viviendas destinadas a adultos mayores (60 años o más), como también para la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea el establecimiento de hogares sustitutos, grupales o centros de cuido prolongado para adultos mayores (60 años o más), será el Comité de Alianza, constituido mediante la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, [según enmendada,] el organismo encargado de evaluar, aprobar y tomar decisiones respecto a los contratos relacionados a dichas iniciativas.
e. …
f. …”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.07.- Disposición de Bienes Inmuebles.
La disposición de bienes inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico se regirá por un proceso que sea justo y transparente en el que se les brinden las mismas oportunidades a todos los participantes, salvaguardando siempre el interés y bienestar público. En ese tenor, toda disposición debe estar enmarcada en la consecución de los propósitos establecidos en esta Ley, manteniendo un balance entre la necesidad de allegar mayores recursos al [estado] Estado, fomentar el desarrollo económico, procurar el bienestar de la sociedad [y/o], crear [empleo] empleos e impulsar el desarrollo de vivienda social y asequible.
El Comité dispondrá de los bienes inmuebles utilizando como base el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación o velando por la utilización de la propiedad para el beneficio del interés público.
El Director Ejecutivo del Comité o su representante podrán fungir como agente autorizado para llevar a cabo cualquier transacción relacionada al título del bien inmueble.”
Artículo 5.- El Comité de Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles atemperará cualquier reglamento vigente conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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