GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1125
12 de febrero de 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para crear la “Ley de Distribución de Sobrantes o del Exceso de Recaudos del Gobierno de Puerto Rico”; disponer el uso al que estarán destinados conforme a un orden de prioridades para los sobrantes certificados por el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto a cada año fiscal; establecer la fórmula de distribución y crear fondos especiales para su implementación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante las últimas décadas el Gobierno de Puerto Rico ha enfrentado una crisis fiscal derivada, entre otras cosas, de deficiencias estructurales en la planificación y en el manejo de recursos públicos. A pesar de lo anterior, en ocasiones los ingresos del erario han superado las proyecciones presupuestarias, generando excesos o sobrantes fiscales. Estos sobrantes se deben con frecuencia a reducciones de costos derivadas de medidas de eficiencia administrativa, la consolidación de procesos para abaratar costos o una restructuración organizacional, entre otras. Sin embargo, a falta de una política pública clara, estos se han distribuido con frecuencia de manera discrecional y sin un marco de prioridades definido o concentrándolo en algún área mientras se dejan fuera otras con igual relevancia.
Reconocemos que la realidad fiscal de Puerto Rico es una cambiante y en ocasiones enfrenta situaciones de volatilidad económica que dependen de factores macroeconómicos y políticos nacionales e internacionales que no controlamos. Estas situaciones, así como otras igualmente imprevistas como lo son los desastres naturales, la inflación, ajustes de tarifas, variaciones no previstas en el costo de servicios y otras, podrían provocar déficit en los recaudos. No obstante, de cumplirse las proyecciones, en aquellos años fiscales donde se registran superávits significativos, se debe ser cauto con el destino que se da a estos y utilizarlos en aquellas necesidades que realmente ameritan que se prioricen. La meta debe ser garantizar que cualquier exceso de recaudos se utilice en beneficio directo de las actividades y objetivos específicos que más lo requieren en el país, así como para mantener el saneamiento de nuestras finanzas. Esto es posible promoviendo la reducción de la deuda pública, otorgando alivio contributivo; fortaleciendo el sistema de salud, la preparación ante emergencias, la sostenibilidad ambiental y la educación.
Recientemente el Departamento de Hacienda publicó en su página oficial de internet que, para el Año Fiscal 2025, los ingresos recaudados superaron los del año fiscal previo, así como las proyecciones de recaudos para dicho año fiscal. Según el Departamento, los ingresos acumulados al cierre del Año Fiscal 2025 totalizaron $13,633.8 millones, lo cual representa aproximadamente $271.8 millones más que lo recaudado en el acumulado durante el Año Fiscal 2024. Ante ello, el 6 de junio de 2025 la Junta de Supervisión Fiscal revisó su Plan Fiscal certificado del Año Fiscal 2024, con el propósito de modificar los estimados de ingresos para el Año Fiscal 2025. A tales efectos, estableció una proyección revisada de ingresos netos al Fondo General para el Año Fiscal 2025 de $13,391 millones; lo que representó un incremento de $167.3 millones. Prosigue destacando el Departamento de Hacienda que, en términos generales, los ingresos netos al Fondo General para el mes de junio de 2025 representaron un 2% más de lo proyectado, en comparación con el mes de junio del Año Fiscal 2024. El componente de contribución sobre ingresos reflejó un aumento de $381.5 millones, o un 5% más. Asimismo, los ingresos de individuos y de contribución retenida a no residentes, presentaron incrementos de $391.4 millones y $55.9 millones (esto es, 15% y 6% más), respectivamente.
Estos números, que vistos de forma aislada parecen fríos, no se dan en un vacío. Se han logrado a base de ajustes presupuestarios y de una mayor responsabilidad fiscal en el Gobierno. No obstante, para continuar cumpliendo con las metas presupuestarias y de buen gobierno, es necesario que cualquier sobrante de recursos esté dirigido a priorizar las necesidades y metas antes citadas a fin de mantener a Puerto Rico en el camino de la eficiencia, el progreso y responsabilidad fiscal.
Con esta Ley la Asamblea Legislativa instituye, precisamente, un sistema de manejo responsable del excedente fiscal una vez el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifiquen los resultados auditados del año fiscal anterior. Con esto, Puerto Rico se coloca a la vanguardia en disciplina fiscal, la justicia contributiva y el desarrollo social, inspirándose en modelos análogos al que aquí se establece para el manejo de excedentes exitosos; modelos como el de Noruega (Fondo Soberano del Petróleo), Chile (Fondo de Estabilización Económica y Social) y de varios estados de los Estados Unidos que legislan mecanismos de distribución estructurada de sobrantes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley de Distribución del Exceso de Recaudos del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2. - Definiciones
Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan:
Artículo 3. - Distribución del Exceso de Recaudos
Para la distribución de sobrantes o excesos en los recaudos se utilizarán los criterios para las pruebas de responsabilidad fiscal establecidos en la Sección 6110.03 de Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, que son requeridos para la concesión de alivios contributivos. Una vez certificado el exceso de recaudos y certificados por el Departamento de Hacienda mediante la prueba de ingresos netos al Fondo General, y certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto la Prueba de Gastos del Fondo General, el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa procederá a distribuir cualquier sobrante o exceso del total conforme al siguiente desglose porcentual:
1. Veinte por ciento (20%) – Destinado a la reducción de la deuda pública, aplicado directamente al pago o amortización del principal de la deuda pública o a la recompra de bonos, priorizando la reducción del endeudamiento general del Estado.
2. Veinte por ciento (20%) — Destinado a ser distribuidos entre aquellos contribuyentes con un ingreso neto sujeto a contribución igual o menor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), que hayan rendido planillas en el año fiscal auditado, en calidad de bono de alivio contributivo proporcional al impuesto pagado. El Departamento de Hacienda deberá establecer mediante reglamento los criterios de elegibilidad y cumplimiento para que un individuo sea elegible para beneficiarse de los pagos aquí autorizados en casos de sobrante.
3. Diez por ciento (10%) – Destinados al Fondo de Emergencias Catastróficas Remediables de Puerto Rico, creado al amparo de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, para contribuir a sufragar los tratamientos aprobados por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos que puedan salvar la vida a pacientes médico-indigentes cualificados y a riesgo de morir por una condición médica tratable.
4. Diez por ciento (10%) – Destinados a un Fondo para Atender Desastres Naturales, Emergencias de Salud Pública o Catástrofes. Este fondo será administrado por el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), creado mediante la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.
5. Cinco por ciento (5%) – Destinados al Centro Médico de Puerto Rico para mantenimiento de la infraestructura, modernización y fortalecimiento de servicios del principal centro hospitalario del país, incluyendo unidades de trauma y trasplante. Estos fondos serán asignados a tales fines a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), creada mediante la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada.
6. Diez por ciento (10%) – Destinados a la reducción temporal en facturas de electricidad, aplicado mediante subsidio universal a todos los clientes residenciales y comerciales de la Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora, durante los dos (2) meses posteriores a la certificación del exceso. La Autoridad de Energía Eléctrica deberá establecer mediante reglamento los criterios de elegibilidad y cumplimiento para que un abonado sea elegible para beneficiarse del subsidio aquí autorizado en casos de sobrante.
7. Diez por ciento (10%) – Destinados a un Fondo de Sustitución del Impuesto al Inventario Municipal, administrado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), para compensar gradualmente la eliminación del impuesto al inventario.
8. Cinco por ciento (5%) – Destinados a un Fondo de Becas Médicas Especializadas, a ser administrado por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en coordinación con universidades privadas acreditadas en medicina, para becar a estudiantes en programas de especialización médica. Los estudiantes que sean beneficiados con las becas aquí autorizadas en caso de sobrante deberán permanecer en Puerto Rico y ofrecer sus servicios en alguna instalación médico-hospitalaria del país durante un periodo de cinco (5) años contados a partir de la obtención de su especialización. El Recinto de Ciencias Médicas deberá establecer mediante reglamento los criterios para su elegibilidad aplicables a los beneficiarios del Fondo, así como la penalidad aplicable en caso de no cumplirse con el requisito de permanencia aquí establecido.
9. Diez por ciento (10%) – Destinados a un Fondo para el Dragado y Conservación de Lagos y Embalses de Puerto Rico, administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), para financiar el dragado, mantenimiento y restauración de embalses y cuencas hidrográficas pertenecientes a estas instrumentalidades públicas.
Artículo 4.- El Departamento de Hacienda, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, certificará oficialmente el monto del exceso de recaudos dentro de los noventa (90) días posteriores a la auditoría final del año fiscal. La certificación será publicada en el Portal de Transparencia Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, creado al amparo de la Ley Núm. 141-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”. Ninguna distribución podrá realizarse sin la publicación y certificación oficial.
Artículo 5. – Fiscalización y uso
La Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Hacienda ejercerán fiscalización continua sobre la administración y distribución de los fondos dispuestos por esta Ley, para lo que deberán publicar un informe anual sobre su uso, así como los resultados y efectividad de lo aquí dispuesto. Asimismo, ambos entes deberán incluir en su certificación que el sobrante certificado cumple con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 2-2017, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”. Esto último, para determinar, basándose en los informes sometidos por cualquier ente del Gobierno de Puerto Rico, que los recaudos, gastos y flujo de efectivo previsto es congruente con el Presupuesto establecido y certificado, y que cualquier sobrante es, en efecto, el resultado de un aumento en los recaudos y no producto del artificio o una incongruencia en el manejo de fondos correspondientes a los entes del Gobierno de Puerto Rico.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico examinará los ingresos, cuentas y desembolsos realizados al amparo de esta Ley para determinar si se han realizado de acuerdo con lo establecido, al amparo de la autoridad conferida por el Artículo III, Sección 22 de la Constitución de Puerto Rico y la Ley Núm. 9 del 24 de julio de 1952, según enmendada.
Los alcances de lo dispuesto en esta Ley se entenderán que están supeditado a la certificación de Prueba de Ingresos Netos del Departamento de Hacienda, a la Prueba de Certificación de Gastos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como a la Prueba de Crecimiento Económico certificada por el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto obliga a la erogación de fondos en la proporción asignada en esta Ley si no se da un sobrante o las certificaciones aquí dispuestas.
Por tratarse de fondos que son el producto de sobrantes que podrían no ser recurrentes, o serlo en una proporción menor o diferente, los entes gubernamentales que se beneficien de estos deberán consignar, al realizar la petición presupuestaría de cada año a la Asamblea Legislativa, esa realidad a fin de que no se reduzcan sus partidas asignadas basado en el cómputo de este beneficio y se desatiendan sus obligaciones recurrentes.
Artículo 6. - Reglamentación
El Departamento de Hacienda, como ente primario a cargo de lo aquí dispuesto, adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de un término de ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.
Artículo 7.- Facultad constitucional
Nada de lo aquí dispuesto limita la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa de presentar aquella legislación que entienda necesaria para ampliar o variar los alcances de lo aquí dispuesto para incluir otras prioridades o modificar la utilización de sobrantes.
Artículo 8.- Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la Ley que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 9.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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