GOBIERNO DE DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 1132
13 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar el Artículo 84 de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aclarar las exenciones al requisito de certificación de radicación de la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales para hipotecas que no sean emitidas por negocios financieros; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”[1], en su Artículo 84, establece un requisito de presentación de certificación oficial del Departamento de Hacienda acreditativa de la radicación de la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales para aquellas hipotecas por una cuantía de quinientos mil dólares ($500,000.00) o más, cuando sea de aplicación la Sección 1063.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado.
No obstante, la redacción vigente genera serios problemas prácticos en la ejecución e inscripción de documentos hipotecarios, particularmente en aquellos casos en los que la extensión de crédito no es otorgada por un negocio financiero, según dicho término se define en el apartado (d) de la Sección 1063.07 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico[2].
En tales casos, la ley contributiva no exige la radicación de la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales. Sin embargo, en la práctica, el Registro de la Propiedad requiere una certificación del Departamento de Hacienda que acredite la radicación de la planilla o, en la alternativa, una certificación negativa indicando que la disposición contributiva no aplica.
El Departamento de Hacienda no emite este tipo de certificaciones negativas, no cuenta con un protocolo establecido para ello y enfrenta limitaciones significativas de personal, lo que provoca atrasos, cargas burocráticas innecesarias y la paralización indebida de la inscripción de hipotecas válidamente otorgadas conforme a derecho.
Esta situación afecta de manera directa la función notarial, el tráfico jurídico inmobiliario y el acceso al crédito privado legítimo, sin adelantar propósito fiscal alguno. Resulta necesario aclarar expresamente la intención legislativa y establecer un mecanismo alterno, eficiente y jurídicamente válido que permita acreditar que una transacción hipotecaria no está sujeta a dicho requisito contributivo.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el Artículo 84 de la Ley Núm. 210-2015[3] para aclarar que el requisito de certificación del Departamento de Hacienda no será exigible cuando el prestatario o quien emite la extensión de crédito no sea ni cualifique como un negocio financiero, y permitir que dicha condición sea acreditada mediante declaración jurada o certificación consignada ante notario en la escritura de hipoteca correspondiente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 84 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 84.– Hipotecas de quinientos mil dólares ($500,000.00) o más.
…
Se exime de este requisito a los casos en que el prestatario o quien emite la extensión de crédito no sea ni cualifique como un negocio financiero, según dicho término se define en el apartado (d) de la Sección 1063.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
Para estos efectos, el prestatario o quien emite la extensión de crédito deberá certificar mediante declaración jurada o mediante manifestación expresa consignada ante notario en la escritura de hipoteca correspondiente que no es agencia, sucursal, oficina o establecimiento de cualquier persona dedicada a hacer negocios como negocio financiero, conforme a la definición establecida en dicho “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
Dicha certificación será suficiente para fines de inscripción y el Registro de la Propiedad no podrá exigir certificación adicional del Departamento de Hacienda ni denegar o suspender la inscripción por la ausencia de la planilla informativa o de certificación negativa alguna.
Sección 2.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria”, 30 LPRA sec. 6001 et seq. ↑
Sección 1063.07(d) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, 13 LPRA sec. 30297. ↑
Art. 84 de la Ley 210-2015, supra, sec. 6111. ↑
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