GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
17 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 1052.18A al Subtítulo A, para crear un crédito contributivo reembolsable a favor de contribuyentes que tengan bajo su responsabilidad legal a un miembro del hogar cuya condición de salud lo mantenga discapacitado; disponer que el crédito será equivalente a las cantidades efectivamente pagadas por concepto de servicios de cuidador o enfermero en un centro de cuidado diurno o en el hogar; establecer límites, requisitos y penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico experimenta una transformación demográfica acelerada. Según datos del Censo de los Estados Unidos[1] y del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico[2], más del 21% de la población tiene 60 años o más, posicionando a la Isla entre las jurisdicciones con mayor proporción de adultos mayores en los Estados Unidos y el Caribe. Además, nuestra sociedad enfrenta un proceso de un aumento sostenido en la prevalencia de condiciones crónicas, degenerativas y que requieren cuidado continuo en el hogar o en un centro de cuido diurno. Muchas de estas condiciones mantienen a la persona afectada postrada en cama por períodos prolongados o de forma permanente, y/o que requiera asistencia, supervisión sustancial para las actividades básicas de la vida diaria, generando una carga económica significativa para sus familiares responsables.
En la mayoría de los casos, el jefe o jefa de familia que asume la responsabilidad legal de la persona con discapacidad debe tomar la decisión de cuidar a tiempo completo a su familiar o permanecer en la fuerza laboral para sostener económicamente el hogar. No obstante, la necesidad de contratar servicios de un centro de cuidado diurno, o cuidadores o enfermería domiciliaria, para poder cumplir con su jornada laboral, representa un gasto recurrente considerable. Aunque existen programas de asistencia pública y servicios bajo la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)[3], el Departamento de la Familia (DF)[4] y Medicaid[5], muchos contribuyentes no cumplen con los requisitos establecidos en estos programas.
Actualmente el ordenamiento contributivo de Puerto Rico no reconoce adecuadamente el impacto económico que asumen los cuidadores de estas personas con discapacidad. La ausencia de un mecanismo de alivio contributivo provoca que muchos trabajadores reduzcan su jornada, abandonen el empleo o recurran a la economía informal, lo cual tiene un efecto adverso tanto en los recaudos del Estado como en la estabilidad económica familiar. A su vez, este proyecto integraría un sinnúmero de nuevos contribuyentes al requerir que la persona cuidadora o enfermero a domicilio radique planillas sobre ingresos. No obstante, este impacto debe analizarse en su justa dimensión. El costo promedio anual en EE. UU. de institucionalización pública de una persona con condición severa puede exceder los noventa mil (90,000) dólares por paciente.[6]
El costo de servicios de cuidadores, enfermeros o centros de cuidado diurno representa una carga económica significativa. La política pública del Gobierno de Puerto Rico debe promover la permanencia en el empleo, evitar la salida forzosa de trabajadores del mercado laboral y fomentar el cuidado digno en el entorno familiar, reduciendo a su vez presiones adicionales sobre el sistema público de salud y las instituciones de cuidado prolongado. Mediante esta medida se crea un crédito contributivo dirigido a contribuyentes que tengan bajo su responsabilidad legal a un miembro del hogar cuya condición de salud lo mantenga discapacitado y requiere asistencia o supervisión sustancial para las actividades básicas de la vida diaria, ya sea en el mismo hogar o en un centro de cuidado diurno.
Esta Asamblea Legislativa reafirma así su compromiso con la dignidad humana, la estabilidad económica familiar y la retención de trabajadores en la fuerza laboral del Estado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Para añadir un nuevo Artículo 1052.18A a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 1052.18A – Crédito por Gastos de Cuido de Persona con Discapacidad.
(a) Definiciones. — Para fines de este Artículo:
(1) Persona con Discapacidad — Persona cuyo diagnóstico médico certificado por un médico autorizado a ejercer en Puerto Rico establezca que, debido a enfermedad crónica, condición degenerativa, discapacidad severa, o que permanece confinada en cama de forma continua, y requiere asistencia o supervisión sustancial para las actividades básicas de la vida diaria.
(2) Jefe de Familia — Contribuyente que provea más del cincuenta por ciento (50%) del sustento económico del hogar y tenga obligación legal de proveer alimentos, cuidado o asistencia al miembro del hogar con discapacidad o postrado en cama.
(3) Centro de Cuido Diurno —establecimiento, público o privado, que ofrece cuidado no residencial a adultos con discapacidades funcionales. Licenciados y supervisados por el Departamento de la Familia, bajo la Ley Núm. 94 de 1977.
(4) Cuidador o Enfermero en el Hogar — Persona natural o jurídica debidamente certificada, licenciada o autorizada conforme a las leyes y reglamentos aplicables del Gobierno de Puerto Rico para ofrecer servicios de cuido o enfermería domiciliaria.
(b) Concesión del Crédito. — Se concede un crédito contributivo reembolsable contra la contribución sobre ingresos impuesta por este Subtítulo a todo contribuyente residente de Puerto Rico que tenga bajo su responsabilidad legal a un miembro del hogar una persona con discapacidad o postrado en cama. Estos beneficios no serán de aplicación para aquellos contribuyentes cuyos familiares encamados o enfermos reciban cualquier subvención, ayuda o pago para cubrir esos servicios, sean tales como planes médicos, públicos o privados, municipales, estatales o federales o cuyas fondos provengan de cualquiera de estos, o si se encuentran internados o en el hogar pero recibiendo servicios de cualquier facilidad de salud u hospicio que pague o cubra el pago de dichos servicios de cuido, enfermeras o amas de llave. Solo un contribuyente podrá solicitar el crédito por cada persona con discapacidad. En el caso de casado rindiendo por separado, solo uno de los contribuyentes podrá solicitar el crédito.
(c) Limitaciones. — El crédito dispuesto en este Artículo será por los gastos del contribuyente por concepto de:
(1) Servicios de cuidador, asistente de salud o enfermero debidamente certificado o licenciado, prestados en el hogar del miembro del hogar discapacitado; o
(2) Servicios prestados en un centro de cuidado diurno, centro de servicios de salud o institución debidamente autorizada por las agencias reguladoras correspondientes del Gobierno de Puerto Rico.
Disponiéndose que el crédito no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por año contributivo por cada miembro del hogar cualificado.
(d) Naturaleza Reembolsable. — Si el monto del crédito excediere la contribución determinada para el año contributivo, el exceso será considerado un sobrepago y será reembolsado al contribuyente conforme a las disposiciones aplicables de este Código.
(e) Requisitos. — Para cualificar para el crédito:
(1) La persona con discapacidad deberá residir en Puerto Rico y depender económicamente del contribuyente o formar parte de su unidad familiar.
(2) Los pagos deberán estar evidenciados mediante facturas, recibos oficiales o certificaciones emitidas por el proveedor del servicio.
(3) El proveedor del servicio deberá cumplir con las disposiciones contributivas y reglamentarias aplicables.
(f) Reglamentación. — El Secretario del Departamento de Hacienda adoptará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de este Artículo, incluyendo mecanismos de validación médica, certificación de proveedores y fiscalización.
(g) Penalidades. — Toda reclamación fraudulenta de este crédito estará sujeta a las penalidades civiles y criminales establecidas en este Código.
Sección 2.- Reglamentación
El Departamento de Hacienda deberá adoptar la reglamentación necesaria dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir para años contributivos que comiencen luego del 31 de diciembre del año en que sea aprobada.
United States Census Bureau https://www.census.gov/quickfacts/fact/table/PR ↑
Población de 60 años o más supera a la menor de 20 años https://censo.estadisticas.pr/Comunicado-de-prensa/2017-06-22t123000?utm ↑
Programas y Servicios que ofrece OPPEA https://www.oppea.pr.gov/programas-y-servicios ↑
Programas de Servicios para Adultos por ADFAN https://adfan.pr.gov/AdministracionesAuxiliares/ServiciosEdadAvanzada/Pages/default.aspx ↑
Programa de Medicaid https://www.salud.pr.gov/CMS/85 ↑
Genworth Cost of Care Survey: A rapidly growing long-term care industry faces rising costs and an aging population https://zipdo.co/long-term-care-industry-statistics/?utm ↑
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