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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1136

17 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para crear la “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”, a los fines de establecer los dieciséis (16) años como la edad mínima para el acceso y uso de plataformas de redes sociales con características adictivas de diseño dentro de la jurisdicción de en Puerto Rico; imponer a las empresas proveedoras de redes sociales la obligación estricta de implementar sistemas de verificación de edad robustos, seguros y protectores de la privacidad de los datos; delegar la facultad disponer las facultades de supervisión, fiscalización y sanción adjudicación de sanciones al Negociado de Telecomunicaciones (NET); establecer requisitos de verificación de edad para los proveedores; establecer un régimen de responsabilidad objetiva aplicable a las corporaciones tecnológicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución acelerada del entorno digital ha expuesto a nuestra niñez y juventud a riesgos sin precedentes que afectan su desarrollo neurocognitivo, salud mental y seguridad personal. Estudios científicos contemporáneos vinculan el uso prematuro de redes sociales, impulsadas por algoritmos diseñados para la retención compulsiva, con un aumento alarmante en casos de depresión, ansiedad, trastornos del sueño y desórdenes alimentarios en menores de edad. Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado posee un interés apremiante en proteger a los menores de los efectos nocivos de la economía de la atención y la exposición a depredadores cibernéticos antes de que alcancen una madurez emocional suficiente para navegar dichos riesgos.

Esta iniciativa se suma a una corriente legislativa creciente en los Estados Unidos, donde diversos estados han reconocido la urgencia de regular este espacio. Florida, mediante la ley HB 1 (2024), estableció restricciones estrictas para menores de 14 años y requisitos de consentimiento para menores de 16. Por su parte, estados como Utah y Arkansas han liderado esfuerzos para imponer toques de queda digitales y verificaciones de edad obligatorias, enfrentando los retos de la era digital con firmeza legislativa. Puerto Rico, al igual que estas jurisdicciones, busca proteger el interés apremiante del Estado en la salud mental de sus ciudadanos más vulnerables, adaptando estas doctrinas a nuestra realidad jurídica y socia

A nivel internacional, jurisdicciones de vanguardia han comenzado a legislar para establecer un límite claro. El modelo más prominente es el de Australia, que mediante la Enmienda de Seguridad en Línea de 2024, prohibió el acceso a redes sociales a menores de dieciséis (16) años. Al igual que el modelo australiano, Puerto Rico busca trasladar la responsabilidad tecnológica hacia las empresas multimillonarias que operan estas plataformas, obligándolas a implementar sistemas de verificación de edad robustos y seguros.

Esta Ley designa al Negociado de Telecomunicaciones como el ente rector con la pericia técnica necesaria para supervisar el cumplimiento de esta Ley. El propósito fundamental es crear una red de seguridad digital donde la responsabilidad legal recaiga exclusivamente en las plataformas y no en los menores o sus tutores. Mediante esta legislación, Puerto Rico se posiciona como un referente en la protección de los derechos de la infancia en la era digital, garantizando que el acceso a espacios virtuales de alta complejidad esté reservado para aquellos que han alcanzado una edad mínima de dieciséis (16) años, permitiendo así un desarrollo psicofísico más saludable y protegido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”.

Artículo 2.- Declaración de política pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la protección integral de la niñez y la adolescencia frente a los riesgos documentados a la salud mental, el neurodesarrollo y la seguridad física que representan los entornos virtuales no regulados. Al amparo de la doctrina del Estado como Parens Patriae, se reconoce que el desarrollo tecnológico acelerado exige la intervención regulatoria del Gobierno para estructurar una red de seguridad digital.

Esta Ley adopta un modelo de responsabilidad objetiva, trasladando la carga legal y técnica de la protección cibernética directamente a las corporaciones tecnológicas dueñas de los entornos virtuales, liberando de dicha responsabilidad a los menores de edad y a sus padres o tutores. Asimismo, se reconoce la necesidad de garantizar el acceso a redes de apoyo digital seguro para poblaciones vulnerables e históricamente marginadas.

Artículo 2.3.- Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) "Negociado" : Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET).

(2) "Plataforma de Red Social": Se entenderá por Plataforma de Red Social a cualquier servicio digital que permita a sus usuarios la creación de perfiles, el intercambio de contenidos y la interacción social con otros usuarios. Un componente esencial de esta definición es el uso de algoritmos para la selección, priorización y recomendación automatizada de contenido, los cuales automatizan la visibilidad de la información que se le presenta al usuario dentro de la plataforma con el fin de fomentar su interacción.

No obstante, esta definición se delimita su alcance al excluir de manera taxativa a servicios de mensajería instantánea cuya función primordial sea la comunicación privada y directa entre usuarios identificados y a los sistemas de correo electrónico. De igual forma, quedan fuera de esta definición las plataformas que posean un carácter estrictamente educativo o aquellas dedicadas a servicios de salud, garantizando que el acceso a herramientas fundamentales para el aprendizaje y el bienestar médico no se vea limitado por la presente Ley. Significa cualquier plataforma con características adictivas de diseño, servicio informático, aplicación o sitio web comercial interactivo diseñado para permitir que los usuarios creen perfiles, compartan contenido o interactúen con otros usuarios, y cuyo modelo de negocios y arquitectura técnica dependa total o parcialmente de algoritmos de retención compulsiva. Esto incluye, pero no se limita a, plataformas que operan mediante:

  1. Desplazamiento continuo (scrolling);
  2. Notificaciones automáticas invasivas de tipo "push";
  3. Métricas de validación o reacción interactiva basadas en el conteo de clics o "me gusta";
  4. Reproducción automatizada de contenido audiovisual;
  5. Transmisiones en vivo en tiempo real.

(3) "Menor": Toda persona que no haya cumplido los dieciséis (16) años de edad.

(4) "Proveedor de Red Social": La persona jurídica o entidad responsable de la administración y operación de una plataforma de red social.

Artículo 3.4.- Prohibición de Acceso a Menores; Edad Mínima.

Se prohíbe a todo Operador o Proveedor de Red Social permitir la creación de cuentas, el registro o el acceso y uso general de sus plataformas con características adictivas de diseño a cualquier el mantenimiento de perfiles o el acceso general a sus servicios a cualquier menor de dieciséis (16) años dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Excepto con el consentimiento expreso y verificado de los padres.

Artículo 4.5.- Obligaciones de los Proveedores y Verificación de Edad.

Todo Proveedor de Red Social que opere en Puerto Rico deberá: (i) Implementar sistemas de verificación de edad basados en estándares tecnológicos de alta precisión, para asegurar que ningún usuario menor de dieciséis (16) años acceda a la plataforma. (ii) Garantizar la privacidad de los datos de verificación, prohibiendo su uso para fines comerciales o publicitarios y ordenando su eliminación inmediata una vez confirmada la edad. (iii) Cesar de inmediato cualquier utilización de datos personales de cuentas identificadas como pertenecientes a menores de la edad establecida.

Artículo 5.6.- Facultades de Supervisión y Fiscalización del Negociado de Telecomunicaciones.

El Negociado de Telecomunicaciones será el único ente rector con jurisdicción exclusiva para supervisar, fiscalizar y asegurar el estricto cumplimiento de los Operadores de Redes Sociales con las disposiciones de esta Ley. Se faculta al Negociado para: (i) Supervisar y auditar los sistemas de verificación de edad de los proveedores. (ii) Imponer multas administrativas de hasta veinte mil dólares ($20,000) por cada infracción. (iii) Emitir órdenes de cese y desista contra plataformas que no implementen las medidas de seguridad requeridas por esta Ley.

Artículo 7.- Obligaciones de los Operadores de Redes Sociales; Verificación de Edad.

Todo Operador de Red Social sujeto a las disposiciones de esta Ley deberá:

  1. Implementar métodos comercialmente viables, tecnológicamente avanzados y rigurosos para verificar de forma fehaciente la edad de los usuarios que intenten registrarse o acceder a la plataforma.
  2. Garantizar que los mecanismos de verificación cumplan con los más altos estándares de protección de datos y privacidad. Queda estrictamente prohibida la retención de documentos de identidad oficiales, el perfilado comercial o la venta de datos biométricos o personales recopilados durante el proceso de verificación.
  3. Diseñar protocolos inclusivos de validación que impidan que los requisitos de identidad operen como barreras de exclusión para menores emancipados, jóvenes bajo la custodia del Departamento de la Familia en hogares de crianza, o sectores desprovistos de conectividad formal.
  4. Implementar por defecto configuraciones de máxima privacidad, seguridad y desactivación de funciones adictivas para aquellos usuarios que superen el umbral mínimo de edad pero no hayan alcanzado la mayoría de edad legal.

Artículo 8.-Adjudicación e Infracciones Administrativas.

El Negociado implementará el proceso formal de vistas y adjudicación cónsono con su Ley Orgánica. Cualquier Operador de Red Social que infrinja las disposiciones de esta Ley, permitiendo el acceso de menores de dieciséis (16) años o fallando en la implementación de sistemas seguros de verificación de edad, será sancionado con una multa administrativa de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por cada infracción. Cada cuenta de menor expuesta o creada en contravención con esta Ley constituirá una infracción independiente y continua.

Artículo 6.9.- Reglamentación.

El Negociado de Telecomunicaciones adoptará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

Artículo 7.10.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.

Artículo 8.11.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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