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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1138

18 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Pacheco Burgos

(Por petición de la CODEPOLA)

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el Artículo 2.02; añadir un nuevo Artículo 2.07 (a) y reenumerar el actual Artículo 2.07 como 2.07 (b); enmendar los Artículos 2.08; 2.10; 2.13; 2.14; 4.01, 4.03 y 7.01 de la Ley 168-2019, según enmendada, a los fines de delimitar el alcance de la licencia de armas permitida para menores de veintiún (21) años; delimitar instancias en que se verificarán sus antecedentes penales; atemperar disposiciones sobre reciprocidad; modificar requisitos en cuanto a instructores; disponer sobre la devolución de armas de fuego y municiones; disponer sobre el manejo de armas de personas declaradas desaparecidas; incorporar disposiciones sobre motivo fundado; proveer para inspecciones a armerías; aclarar conceptos sobre el negocio de armero y transacciones realizadas fuera del establecimiento; autorizar a las armerías a mantener bajo su custodia armas de fuego que hayan sido ocupadas incidentalmente; añadir la categoría de caza a la licencia de armas; enmendar la Regla 19 de la Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, según enmendada, a los fines de, ante una determinación de no causa para arresto, ordenar la devolución del arma incautada; y enmendar los Artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 16 de la Ley 241-1999, según enmendada, a los fines de requerir licencia de armas expedida por la Policía de Puerto Rico a toda persona que se dedique a la caza que haga uso de un arma de fuego; establecer la obligatoriedad de establecer acuerdos colaborativos entre la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el acceso a los registros de armas de caza; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la responsabilidad de aprobar legislación y actualizar nuestro ordenamiento jurídico para que responda a las necesidades del Puerto Rico de hoy en día. La presente Ley enmienda diversos artículos de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, así como otras disposiciones de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, con el fin de armonizar el marco jurídico local con la normativa y jurisprudencia federal, corregir deficiencias administrativas, eliminar duplicidades operacionales y fortalecer tanto la seguridad pública como los derechos individuales constitucionalmente reconocidos.

Puerto Rico, como jurisdicción sujeta a la Constitución de los Estados Unidos, tiene la responsabilidad de garantizar el ejercicio pleno y razonable del derecho a poseer y portar armas de fuego, conforme a la Segunda Enmienda y las decisiones del Tribunal Supremo Federal. Esta Ley busca evitar que obstáculos normativos, cargas administrativas o interpretaciones restrictivas limiten injustamente ese derecho a ciudadanos que cumplen con la ley.

La normativa federal establece unas restricciones sobre edad. Un menor de 21 años no puede tener una licencia de armas cortas. Sin embargo, puede tener una licencia para armas largas, entiéndase rifle o escopeta para el deporte de la cacería. En Puerto Rico solo aplicaría la escopeta, ya que el rifle no es permitido en la cacería. Los ciudadanos menores de 21 años que sean agentes del orden público, según lo define esta ley, podrán portar armas de fuego bajo la responsabilidad del Estado o la agencia a la que pertenece. Será la agencia quien le provea tanto las armas como las municiones reglamentarias.

Esta Ley incorpora, a su vez, una política de reciprocidad que permite a personas con licencias válidas de otras jurisdicciones de Estados Unidos portar sus armas durante estadías temporeras en Puerto Rico, bajo cumplimiento con los estándares locales. Esta medida promueve la equidad jurídica, fortalece el turismo armado responsable y alinea la legislación de Puerto Rico con los principios de uniformidad con la normativa federal.

Otro componente esencial es la profesionalización de la capacitación de instructores de armas. Esta Ley dispone que dichas certificaciones se obtengan en instituciones establecidas en Puerto Rico que integren en sus currículos la legislación local, incluyendo, pero sin limitarse a, la Ley 168-2019, el Código Penal y la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Esta disposición promueve una formación contextualizada, pertinente y fiscalmente responsable, evitando que se certifiquen instructores con adiestramientos incongruentes o irrelevantes.

Asimismo, la medida establece protocolos claros para la disposición de armas pertenecientes a personas desaparecidas, atendiendo un vacío normativo que exponía al sistema a pérdidas de control y posibles usos indebidos.

Esta Ley también atiende la duplicidad de funciones entre la Policía de Puerto Rico (PPR) y la Agencia Federal de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego (ATF), quienes actualmente realizan inspecciones paralelas a las armerías. Dado que la ATF regula exhaustivamente estos establecimientos mediante licencias federales (FFL), esta legislación propone eliminar la inspección local redundante, cuando la armería ya ha sido inspeccionada por ATF. De esta manera, se agilizan los procesos y permite que la Policía reasigne sus recursos a funciones prioritarias como la seguridad ciudadana. Cónsono con lo anterior, esta medida también autoriza a las armerías a custodiar temporalmente armas ocupadas incidentalmente por la policía, aliviando la carga sobre las comandancias, precintos, cuarteles y el Depósito de Armas.

En lo referente al debido proceso, se incorpora una disposición que garantiza la devolución expedita de armas incautadas en casos donde un tribunal determina no causa para arresto, evitando retrasos indebidos y fortaleciendo la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

En cuanto a los registros de armas, se propone consolidar en el sistema REAL+ de la Policía de Puerto Rico toda la información sobre armas de fuego usadas para la caza. El registro de estas armas se encuentra actualmente fragmentado entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Policía. Esta integración permitirá mejorar la trazabilidad, reducir inconsistencias, reforzar la fiscalización y rendición de cuentas.

Finalmente, esta Ley, a pesar de reconocer el valor cultural, recreativo y económico del deporte de la caza, enfatiza asuntos de seguridad pública, al integrar su regulación con el sistema de licencias de la Policía de Puerto Rico. Esta enmienda procura eliminar registros dispersos, clarificar funciones entre agencias y fomentar una práctica de caza más reglamentada, fiscalizada y segura.

En conclusión, esta Asamblea Legislativa busca mejorar la eficiencia gubernamental, optimizar la gestión de recursos del Estado, y consolidar una política pública coherente, justa y adaptada a la realidad legal y social de Puerto Rico. Su aprobación es fundamental para garantizar un sistema de armas moderno, seguro y alineado con los principios del debido proceso, la equidad y la protección ciudadana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.02, inciso (a), (d) y (e) de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.02. — Licencia de Armas.

(a) La Oficina de Licencias de Armas, expedirá licencias de armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como [integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.] agente del orden público, en cuyo caso el Estado será quien le proveerá tanto el arma como las municiones, conforme a la reglamentación vigente de cada Agencia y cumpliendo con los requisitos de ley estatales y federales aplicables. En estos casos, solo podrán portar el arma oficial que les fuere asignada.

(2) …

(5) No haber sido separado de manera [deshonrosa] deshonorable de las fuerzas armadas[,]; o destituido de alguna agencia del orden público por conducta delictiva, falta de idoneidad moral o uso indebido de un arma de fuego; o resultase convicto por alguno[s] de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos[,]; o por el uso indebido de su arma de fuego.

(6)…

(9)…

(b) …

(c) La solicitud para la expedición de una licencia de armas, deberá estar acompañado por lo siguiente:

(1)…

(9) Datos e información de contacto de tres (3) referencias personales que conozcan al solicitante de la Licencia de Armas, con expresión de nombre completo, dirección postal y residencial y número de teléfono.

(c) …

(d) Radicación de Solicitudes de Licencia de Armas:

(1)…

(2) La Oficina de Licencias de Armas, deberá completar la investigación y emitir o denegar la licencia en un término no mayor de [cuarenta y cinco (45)] sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha que se presentó la solicitud. No se aceptará ninguna solicitud para la expedición de una licencia de armas incompleta. [A partir del 1 de enero de 2021, el término que tendrá la Oficina de Licencias de Armas para completar la investigación y emitir o denegar la licencia será de treinta (30) días.] La Oficina de Licencias de Armas deberá atemperar sus procedimientos para cumplir con el término establecido.

(3) …

(8) …

(e) Se requiere una licencia de armas vigente para que el peticionario pueda adquirir, comprar, transportar, vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que:

(1) Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no ostentosa.

(i) [Solo se] Se permite portar más de un arma hasta un máximo de dos armas de fuego a la vez, siempre y cuando sean pistolas o revólveres y se utilice una principal y la segunda como respaldo (backup).

(ii) Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, [si las demás armas están descargadas,] dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido [y que no están a simple vista].

(iii) …

(iv) …

(8) Para toda compra de armas de fuego en una armería se realizará una verificación de antecedentes penales del comprador, de manera electrónica, en el archivo digital National Instant Criminal Background Check System. La [compra,] donación, traspaso, cesión y venta de armas [y municiones] entre personas privadas con licencia, se realizará ante la Oficina de Licencias de Armas o ante una persona con licencia de armero, quienes verificarán que esté vigente la licencia de armas entre éstos [, y previa verificación de los antecedentes penales del comprador, de manera electrónica en el archivo digital National Instant Criminal Background Check System] y se cumpla con cualquier requisito de legislación federal aplicable a la transacción. Si al momento de efectuarse la transacción, la persona compradora no posee licencia por estar en proceso de solicitud, las armas y/o municiones deberán ser consignadas en una armería [o con una persona con licencia de armas vigente] hasta que culmine el proceso y obtenga la mencionada licencia. Dicha transacción deberá ser registrada por el armero o la Oficina de Licencias de Armas en el Registro Electrónico. Toda persona que incumpla con la obligación aquí dispuesta será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con una multa que no exceda de mil (1,000) dólares. En caso de una segunda convicción por el mismo delito, la persona convicta será sancionada con una multa no menor de mil un (1,001) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de una tercera convicción por el mismo delito o reincidencias subsiguientes, la persona convicta será sancionada con las mismas penas equivalentes a la segunda convicción y el tribunal ordenará, además, a la Oficina de Licencias de Armas, que le revoque inmediata e indefinidamente la licencia de armas y que incaute todas las armas de fuego y municiones que tuviera el convicto.

(9) Las personas con licencia de armas [de otras jurisdicciones, para tener] vigente, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos de América, gozarán de los mismos derechos [y privilegios] que gozan las personas con licencia de armas de Puerto Rico sujetos a sus limitaciones y restricciones, cuando ingresen al territorio de Puerto Rico de manera transitoria, sin intención de residir permanentemente. No obstante, deberán portar las armas de manera oculta y no ostentosa. Este término no podrá exceder de treinta (30) días. En aquellos casos en los que se ingrese al territorio de Puerto Rico con el objetivo de prestar seguridad privada a una gestión comercial o evento especial, en cuyo caso el término podrá extenderse hasta noventa (90) días. De ingresar al territorio con la intención de residir permanentemente, deberá solicitar a la Policía de Puerto Rico, en un periodo que no exceda de treinta (30) días, la correspondiente convalidación, quienes habrán de cumplir con los requisitos de esta Ley. En caso de esto último, [A su vez,] deberán informar a la Oficina de Licencias de Armas, en caso de que tengan la intención de introducir una o más armas y/o municiones a Puerto Rico. El [Comisionado] Superintendente dispondrá mediante reglamento, la forma en que se realizará dicha notificación.

(10) Toda persona que porte un arma en Puerto Rico cumplirá con el requisito de que las armas y municiones deberán ser transportadas dentro de estuches cerrados que no reflejen su contenido o portarla de forma oculta no ostentosa. Además, toda persona con licencia de armas que posea cinco (5) o más armas, vendrá obligada a mantener el ochenta por ciento (80%) de estas en un lugar seguro, y bajo llave, [y fijado al inmueble,] de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Toda persona con licencia de armas vendrá obligada a cumplir con el requisito de seguridad. [y deberá someter a la Oficina de Licencias de Armas una declaración jurada atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. La Oficina de Licencias de Armas impondrá multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada arma que le sea sustraída a la persona con licencia de armas de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas.]

(11)

(f)…

(l) …

Sección 2.- Se crea un nuevo Articulo 2.07 (a) y se renumera el Artículo 2.07 como el Articulo 2.07 (b), de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.07 (a). — Certificación de Instructores de Tiro

La Policía de Puerto Rico, a través de la Oficina de Registro de Armas y Expedición de Licencias de Armas de Fuego y la Academia de la Policía, aprobará las entidades certificadas para emitir la certificación correspondiente de Instructor de Tiro. El listado actualizado de dichas entidades deberá publicarse en la página de internet de la Policía de Puerto Rico, en un área de libre y fácil acceso al público.

Toda organización que solicite acreditación para ofrecer cursos de certificación de Instructor de Tiro deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar incorporada en Puerto Rico o, en el caso de individuos, haber realizado negocios de forma continua en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) tres (3) años.
  2. Contar con presencia física y realizar negocios en Puerto Rico mediante un edificio o estructura comercial con un salón de clases adecuado para fines de instrucción.
  3. Cumplir con todas sus obligaciones fiscales y contributivas locales y federales.

Las certificaciones de Instructor otorgadas por organizaciones o instituciones que no tengan presencia física en Puerto Rico y que no cumplan con los requisitos establecidos en este inciso no tendrán validez para propósitos de esta Ley.

El diploma emitido por una organización acreditada deberá certificar que el aspirante a Instructor de Tiro ha participado en, al menos, cien (100) cincuenta (50) cursos de uso y manejo de armas de fuego, ya sea como asistente o ayudante del instructor, y que ha completado un mínimo de treinta y dos (32) horas de capacitación formal.

El currículo del curso de acreditación de Instructor de Tiro deberá contener, como mínimo, los siguientes módulos:
i. Uso y manejo de armas de fuego: pistola, rifle, escopeta y revólver.
ii. Conceptos básicos del tiro.
iii. Elementos de seguridad.
iv. Ley de Armas de Puerto Rico: Artículos 2.02, 6.14 y 6.16.
v. Ley de Salud Mental de Puerto Rico: Artículo 2.20.
vi. Código Penal de Puerto Rico: Artículo 25.
vii. Leyes Federales: 18 U.S.C. § 930.

La organización acreditada será responsable de entregar a cada la Policía de Puerto Rico el Manual de Adiestramiento del curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego. La Policía tendrá un término de quince (15) noventa (90) días calendario para aprobar o rechazar el mismo. de De transcurrir el termino término y la Policía de Puerto Rico no haberse expresado se entenderá como una aprobación tacita.

Artículo 2.07 (b). — Certificado de Uso y Manejo, Instructor.

Será requisito para solicitar o renovar una licencia de armas, el adiestrarse sobre el uso y manejo de armas de fuego. Este requisito aplicará también a los procesos expeditos establecidos en el Artículo 2.14 de esta Ley sobre la otorgación de licencia de armas y autorización para portar armas para víctimas de violencia doméstica y acecho. [El Negociado de la] La Policía de Puerto Rico certificará, supervisará y mantendrá un registro de [y cualificará] a las personas que ofrecerán los cursos de uso y manejo de armas, que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. [El Negociado de la] La Policía de Puerto Rico reconocerá las certificaciones de instructor emitidas por instituciones privadas[,] y locales [y nacionales] que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en esta Ley [por el Comisionado mediante reglamento]. La persona certificada por [el Negociado de] la Policía de Puerto Rico para ofrecer los cursos emitirá un Certificado de Uso y Manejo. El instructor certificado será la persona responsable de acreditar la participación y el cumplimiento en el Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego. El instructor certificado deberá adquirir un sello que lo identifique como instructor y este deberá contener su número de instructor certificado asignado por [el Negociado de] la Policía de Puerto Rico. El instructor certificado estampará el Certificado de Uso y Manejo del peticionario con dicho sello. El Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego deberá contener una parte teórica y una parte práctica. El instructor certificado para ofrecer el Curso de Uso y Manejo está autorizado a facilitar sus armas de fuego y municiones para que los peticionarios de una licencia de armas puedan completar la parte práctica del Curso de Uso y Manejo.

[El Comisionado determinará por reglamento todos los demás aspectos relacionados al Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego.]

[El Comisionado del Negociado de la] La Policía de Puerto Rico reconocerá el Certificado de Uso y Manejo emitido por los instructores certificados que cumplan con los requisitos establecidos a continuación:

(a) deberá contar con número de instructor otorgado por la [estar acreditada por el Negociado de] la Policía de Puerto Rico, el cual le será reconocido, una vez haya evidenciado cumplimiento con los demás requisitos establecidos en los subsiguientes incisos;

(b) deberá cumplir con las leyes fiscales locales aplicables;

(c) deberá poseer un Registro de Comerciante de Puerto Rico emitido por el Departamento de Hacienda;

(d) deberá poseer una licencia de armas vigente,

(e) certificado de antecedentes penales; y

(f) declaración jurada en la que disponga bajo juramento que no se encuentra enfrentando ningún procedimiento criminal o investigación penal en su contra ante los tribunales locales o federales o tiene vigente una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes[.]; y

(g) presentar su diploma de instructor de cualquier organización localmente establecida en Puerto Rico y certificado por la Policía de Puerto Rico.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.08, de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.08. — Acusación por Delito Grave; Ocupación de Armas.

Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones [del Negociado] de la Policía de Puerto Rico. [El Negociado de la] La Policía de Puerto Rico tendrá setenta y dos (72) horas para consignar para la custodia todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas en el Depósito de Armas y Municiones [del Negociado] de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso criminal y el ministerio público ha agotado todos los remedios reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, salvo que exista una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones, sin que medie investigación alguna adicional de parte de la Policía de Puerto Rico. Toda arma de fuego y munición devuelta deberá entregarse en la misma condición en que se ocuparon. La persona con licencia de armas estará exenta del pago por el depósito de las armas en el Depósito de Armas y Municiones [del Negociado] de la Policía de Puerto Rico. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad final y firme, el [Comisionado] Superintendente revocará la licencia permanentemente. Como parte de la pena a imponerse en aquellos casos donde las armas de fuego hayan sido utilizadas para la comisión de un delito, el Tribunal ordenará al [Comisionado] Superintendente a que confisque las armas de fuego y municiones utilizadas y estas podrán ser vendidas por [el Negociado de] la Policía de Puerto Rico. Los fondos resultantes de esta venta serán remitidos al Fondo de Víctimas de Delito. El dueño de armas de fuego cuya licencia haya sido revocada por orden de un Tribunal de manera final y firme, retendrá la titularidad de las armas de fuego no utilizadas en la comisión de delito alguno, para vender, traspasar o ceder la titularidad de estas a otra persona con licencia de armas vigente, dentro de un término improrrogable de veinte (20) días a partir de la revocación de la licencia de armas, realizando el trámite correspondiente en la Oficina de Licencia de Armas, salvo que los delitos por los cuales ha sido convicto impliquen violencia o intimidación. De lo contrario, el [Comisionado] Superintendente procederá con la confiscación de las armas de fuego y las municiones conforme a derecho.”

Sección 4.- Se enmienda el inciso (c) y añade un nuevo inciso (d) al Artículo 2.10 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.10. — Pérdida y Entrega; Cesión Temporera de Custodia de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia; Persona Desaparecida.

(c) Cuando falleciere una persona con Licencia de Armas o Licencia de Caza y sea dueño de armas de fuego y/o municiones, será deber de los causahabientes, administrador, albacea, fideicomisario, subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes del difunto, notificar su fallecimiento a la Oficina de Licencias de Armas dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del fallecimiento o en su defecto, cinco (5) días a partir de la fecha a la que advino en conocimiento de que el difunto era dueño de armas de fuego y/o municiones. La notificación expresará el nombre, dirección, número de licencia de armas de fuego y las circunstancias personales del fallecido. De no cumplir con la notificación aquí dispuesta, se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares y se procederá con la incautación de las armas de fuego y/o municiones. Será deber de los causahabientes, administrador, albacea, fideicomisario, subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes del concesionario, custodiar las armas y de este no poseer licencia de armas, las depositará en una armería o con una persona con licencia de armas vigente, para el almacenamiento y custodia de las mismas, mientras se hace la partición de la herencia. Si las armas de fuego fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma de fuego o armas de fuego le serán entregadas. En caso de denegársele la mencionada licencia al heredero al que se le adjudicaron las armas de fuego, éste podrá proceder con [la venta, donación,] el traspaso [o cesión de estas,] únicamente a una persona con licencia de armas vigente o a un armero. Las personas nombradas herederos en un testamento válido y/o aquellos que sean declarados herederos luego de una declaratoria de herederos, estarán autorizados a realizar los trámites para el traspaso del arma de fuego de una persona fallecida. En los casos en que las armas de fuego y/o municiones no sean adjudicadas a un heredero en específico, la misma podrá ser vendida a una persona con licencia de armas vigente o a un armero, o en subasta pública y el dinero producto de la venta será revertido al caudal relicto. La Policía de Puerto Rico solo vendrá obligada a retener en depósito el arma de fuego y/o municiones por un término de doce (12) meses. Transcurrido dicho término, se podrá disponer de las mismas conforme a la reglamentación interna aplicable.

(d) Cuando transcurriesen sesenta (60) días de reportada la desaparición de una persona con Licencia de Armas o Licencia de Caza y sea dueño de armas de fuego y/o municiones, será deber de los familiares del cónyuge, pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, hijos mayores de edad, padres o familiares más cercanos disponibles notificar tal hecho a la Oficina de Licencias de Armas de que la persona desaparecida era dueña de armas de fuego y/o municiones. La notificación expresará el nombre, dirección, número de licencia de armas de fuego o número de licencia de caza y las circunstancias personales del desaparecido. Será deber de los familiares del cónyuge, pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, hijos mayores de edad, padres o familiares más cercanos disponibles custodiar las armas, y del custodio no poseer licencia de armas las depositará en una armería o con una persona con licencia de armas vigente, para el almacenamiento y custodia de las mismas, mientras se determina la disposición final de éstas, acorde con las disposiciones del Código Civil.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.13. — Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas sin Orden Judicial.

Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado negligencia o descuido en el manejo del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación. Sin que sea limite a ello, no constituirá motivo fundado para ocupar un arma de fuego el que ésta se encuentre a plena vista en la propiedad del dueño, ya sea un bien mueble o inmueble, si el dueño presenta evidencia de poseer licencia de armas y que el arma en cuestión está debidamente inscrita a su nombre. En el caso de una persona que intente suicidarse, o que padezca de una condición mental, como requisito para solicitar la devolución de las armas de fuego ocupadas, la persona con licencia de armas deberá demostrar que ya no padece de dicha condición mental por un tiempo razonable a juicio de un profesional de la salud, mediante la presentación de una certificación de un profesional de la salud que acredite tratamiento recibido. Toda licencia, arma de fuego o municiones ocupadas, por un agente de orden público, le será devuelta al ciudadano de manera inmediata, luego de que el Ministerio Público, haya evaluado las razones que motivaron la ocupación, culmine la debida investigación y determine no radicar cargos contra el ciudadano en cuestión o se emita una determinación final y firme de no culpabilidad por un tribunal. A manera de excepción, la Policía de Puerto Rico podrá retener la licencia, el arma de fuego o municiones por un término adicional de cinco (5) días laborables para completar cualquier investigación administrativa o procedimiento interno en curso relacionado con dicha ocupación. En los casos en que el agente del orden público no ocupe el arma propiamente, sino que la retenga en el mismo lugar de la intervención, devolverá el arma tan pronto valide o corrobore la legitimidad, tanto de la licencia como del arma, sin mediar mayor investigación de parte de la Policía.

Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique intimidación o violencia. El agente del orden público tendrá setenta y dos (72) horas para consignar las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas [del Negociado] de la Policía y notificar al Departamento de Justicia.

Toda arma de fuego y municiones que sean devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. Bajo ningún concepto se harán marcas, modificaciones o mutilaciones al arma de fuego ocupada por los agentes del orden público o por el Estado mientras esté bajo su custodia. Esto no impedirá que [el Negociado de] la Policía de Puerto Rico pueda iniciar una investigación administrativa.

En el caso de que un arma sea entregada al Instituto de Ciencias Forenses (ICF) para el análisis o estudio correspondiente y que el ICF determine que la misma no ha sido utilizada en la comisión de delito alguno, el ICF vendrá obligado a entregar el o las arma(s) de fuego en un período no mayor de treinta (30) días naturales desde dicha determinación, contados a partir de la fecha en que el Ministerio Público certifique que la investigación criminal ha culminado y que no existe ningún asunto probatorio pendiente de evaluación sobre la referida arma. El agente del orden público que ocupó el o las arma(s) coordinará la entrega de estas al dueño, dentro del período establecido.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.14.- Procedimientos Expeditos de Licencia de Armas y Autorización para Portar Armas para Víctimas de Violencia Doméstica y Acecho.

El Comisionado Superintendente, en coordinación con el Departamento de Justicia, establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a las víctimas de violencia doméstica y acecho, a quienes un Tribunal con competencia les haya expedido una orden de protección y que así lo soliciten, una Licencia de Armas Especial. Esta licencia especial no tendrá costo alguno y tendrá una vigencia [temporal de noventa (90) días, disponiéndose que la víctima de violencia doméstica o acecho a la que se le otorgue la licencia aquí dispuesta, deberá en este término solicitar la licencia de armas regular, la cual será expedida libre de costo, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de esta Ley. En caso de no someter su solicitud de licencia de armas en el tiempo dispuesto deberá entregar cualquier arma de su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley para ello.] de cinco (5) años. La renovación de esta licencia será de acuerdo a lo establecido en esta Ley para dicho procedimiento.”

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 4.01, incisos (a) y (b), de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.01.— Licencia de Armero; Informes de Transacciones.

(a) Ninguna persona, natural o jurídica, podrá dedicarse al negocio de armero, sin poseer una licencia de armero expedida por [el] la Oficina de Licencias de Armas, y la Agencia de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos (ATF, por sus siglas en inglés). Copia de la licencia, así como cualquier subsiguiente modificación a ésta, le será suministrada a la Oficina de Licencia de Armas de la Policía de Puerto Rico. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Oficina de Licencias de Armas, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento. Deberá además poseer una licencia federal vigente conocida en inglés como “Federal Firearms License” (FFL) y debe ser cónsono con el “Gun Control Act” 18 U.S.C. Chapter 44, CFR Part 478; “Arms Export Control Act” 22 U.S.C. Chapter 2778, 27 CFR Part 479; “National Criminal Background Check System Regulations” 28 CFR Part 25; “Nonmailable Firearms” 18 U.S.C. Section 1715.

(b) Toda transacción de armas de fuego y/o municiones realizada por un armero deberá ser inscrita en el Registro Electrónico. El [Comisionado] Superintendente establecerá por reglamento, el procedimiento a seguir, en casos de fuerza mayor o que por razones no atribuibles al armero, este no tenga acceso al Registro Electrónico. Independientemente, el armero deberá actualizar la información a la mayor brevedad posible.

Cualquier armero que importe armas y municiones para venta y distribución, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá pagar los derechos que correspondan, conforme a lo establecido en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y que correspondan al amparo de esta Ley.

(c)…

…”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 4.03, de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.03.— Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones.

Una persona, natural o jurídica, a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

  1. el negocio se [explotará solamente en el local designado en la licencia] realizará

en la jurisdicción de Puerto Rico, según lo establece la ley federal y con todas las facultades y poderes que le otorga la licencia federal de armas, (FFL, por sus siglas en inglés);

(e) la licencia de armero o copia de la misma deberá colocarse en un lugar visible en el establecimiento. De haber una transacción, cualquier actividad, trámite o negocio fuera del establecimiento, el representante autorizado deberá tener consigo copia de la tarjeta de información emitida bajo la licencia federal de armas, (information card). [No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares] La Policía de Puerto Rico regulará las multas y procesos aplicables para atender violaciones a lo aquí dispuesto;

(f)…

(h) La licencia federal de Armas de Tipo 7, permite poder buscar, recoger, entrar en posesión o custodia de armas de fuego en cualquier localidad, cuartel o comandancia de la Policía de Puerto Rico; incluyendo aquellas que hayan sido ocupadas incidentalmente por la Policía de Puerto Rico, para que sean retenidas o custodiadas, siempre y cuando tales armas no sean objeto de una investigación criminal.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7.01, de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.01.—Licencia de Caza.

Será obligación de toda persona que posea armas de caza que a su vez sea un arma de fuego, al amparo de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, contar con la licencia de armas que emite la Policía de Puerto Rico e inscribir dichas armas en el Registro Electrónico, creado al amparo de esta Ley. El incumplir con dicho registro, se considerará una violación al Artículo 6.05, “Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia” de esta Ley. La Policía de Puerto Rico añadirá la categoría de caza deportiva en la licencia de armas del ciudadano, cuando éste presente evidencia de la aprobación del curso de educación a cazadores que emite el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Todo cazador que, en la actualidad, mantenga vigente la licencia de caza deportiva emitida por el DRNA, deberá, además, cumplir con los requisitos del artículo 2.02 de esta Ley para que le sea reconocida, esa categoría dentro de la licencia de armas. Todo otro asunto referente a la reglamentación y el deporte de caza deportiva se regirá por lo dispuesto en la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y los correspondientes reglamentos.

Sección 10.- 9.- Para enmendar la Regla 19 de la Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento Criminal”, para que lea como sigue:

“REGLA 19.— ARRESTO; DESARME DEL ARRESTADO; DISPOSICIÓN DE LAS ARMAS.

Cualquier persona que realizare un arresto podrá quitar al individuo arrestado todas las armas que llevare encima y deberá entregarlas al magistrado ante quien se condujere al arrestado. En el caso de que el arresto se realizare por una persona particular y ésta entregare la persona arrestada a un funcionario del orden público, según lo dispuesto en la Regla 22(a), dicha persona particular deberá entregar al funcionario las armas que ocupare, y éste a su vez deberá entregarlas al magistrado ante quien condujere a la persona arrestada.

El magistrado, de hacer una determinación de no causa para arresto del imputado de delito, le ordenará a la Policía de Puerto Rico que entregue la licencia, armas y municiones ocupadas a éste, sin que medie investigación adicional alguna de parte de la Policía, luego que haya advenido final y firme esa determinación.”

Sección 11.- Para enmendar el Artículo 2, inciso g) y t) de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.— Definiciones

Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:

g) Cazador deportivo — Persona a la cual el Secretario le otorga una [licencia] autorización para practicar la caza deportiva en Puerto Rico. En caso de utilizar un arma de fuego para tales fines, deberá contar, además, con una licencia de armas expedida por la Policía de Puerto Rico.

t) [Licencia] Sello— Autorización escrita otorgada por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta Ley y sus reglamentos, y por el cual se pagan los debidos aranceles. En caso de utilizar un arma de fuego para practicar el deporte, deberá contar, además, con una licencia de armas expedida por la Policía de Puerto Rico.

…”

Sección 12.- Para enmendar el Artículo 6, incisos a), j) y k), de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.— Prohibiciones

Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:

a) Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva emitida por la Policía de Puerto Rico y sin contar con el sello oficial de la temporada, cuando aplique.

b) …

j) Portar, transportar un arma, o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en esta Ley. De ser un arma de fuego, deberá estar inscrita, además, en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

k) Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo o cualquier otro medio de transporte, incluyendo un animal en que éste se encuentre o en cualquier animal. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita [del Comisionado del Negociado] de la Policía [o] y tener licencia de armas vigente y el arma deberá estar registrada en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Tal prohibición no incluye la transportación y uso en los polígonos de tiro.

Sección 13.- Para enmendar el Artículo 7, inciso b) de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.— Cotos de Caza.

a) …

b) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Si dicha arma de caza es a su vez un arma de fuego, el dueño deberá poseer licencia de armas y, además, la misma deberá ser registrada en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. El Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas para cada coto de caza. Los clientes de un coto de caza no podrán usar, portar, transportar ya sea, en su persona o en un vehículo dichas armas de caza fuera de sus límites.

c)…”

Sección 14.- Para enmendar el Artículo 13 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.— Licencia de caza deportiva.

[a) Licencia de caza deportiva —] La persona que solicite una licencia de caza deportiva deberá cumplir con [los siguientes requisitos] el siguiente requisito:

[1. Estar capacitado mental y físicamente para ello. El solicitante deberá acreditar dicha capacidad uniendo a su solicitud de licencia una certificación de un médico debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

2. Haber cumplido dieciocho (18) de edad. Los menores de edad, que tengan al menos catorce (14) años, podrán obtener una licencia de caza deportiva condicional, según se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.]

[3] Haber aprobado un curso de educación para cazadores en el cual se incluya un examen sobre las disposiciones de esta Ley, los reglamentos promulgados bajo ella, las destrezas y conocimientos en el uso y manejo de armas de caza y conocimiento básico de la vida silvestre de Puerto Rico. Dicho curso deberá ser solicitado mediante el formulario que para ese fin autorice el Secretario y suministrado de la manera y forma que éste determine. El Secretario determinará el costo que deberá pagar el estudiante para tomar dicho curso. El Secretario acreditará las certificaciones de otras jurisdicciones en las cuales el curso de educación a cazadores, tenga contenido similar al de Puerto Rico. Una vez expedida la certificación de cumplimiento con el requisito del curso, el solicitante, remitirá la certificación a la Policía de puerto Rico para que conste en su licencia de armas.

Será necesario constar con una nueva certificación cada vez que se renueve la licencia de armas.

[4. Ser a juicio del Secretario una persona de reconocida solvencia moral a base de toda la información que se someta a esos efectos. El Secretario establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para obtener la información necesaria para cumplir con este objetivo, no obstante, se considerará evidencia suficiente la presentación de una copia de la licencia de armas vigente.

5. Acompañar a la solicitud de licencia de caza una declaración jurada en la que se haga constar que nunca ha sido convicto por tribunal alguno de Puerto Rico, del exterior o de los Estados Unidos de América, de delito grave o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o de depravación moral; o de cualquier infracción a la Ley de Armas. de Puerto Rico a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. o Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o haber sido convicto o multado por violar cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma o cualquier reglamentación federal relativa a la vida silvestre.

6. El solicitante debe mantener un expediente negativo de Antecedentes Penales en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

7. Pagar los derechos correspondientes que el Secretario requiera mediante reglamento. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre en Puerto Rico.

8. Cualesquiera otros requisitos que el Secretario considere pertinente a los fines de lograr los propósitos de esta Ley.

b) Renovación de licencias de caza deportiva — El Secretario podrá renovar las licencias de caza deportiva mediante la radicación por parte del solicitante en el Departamento del formulario que para esos efectos se provea, en el cual se incluya un certificado de antecedentes penales negativo y una declaración jurada en la que se haga constar que las condiciones existentes al momento de la concesión de la licencia original continúan inalteradas.

1. La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario treinta (30) días laborables antes de la fecha de vencimiento de la licencia que será la fecha de nacimiento del solicitante.

2. En caso de no solicitarse la renovación dentro de dicho término y de no haber transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento de la licencia, la persona interesada deberá llenar el formulario de renovación de licencia de caza deportiva y pagar los derechos que el Secretario determine mediante reglamento para una renovación tardía.

3. Si ha transcurrido un término de tiempo mayor a los seis (6) meses, la persona interesada deberá cumplir con todos los requisitos que establece el Artículo 3(a) a los fines de obtener del Secretario una licencia de caza.

4. El Secretario fijará mediante reglamento los derechos a cobrar por la renovación de licencias de caza. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

5. Las licencias de caza podrán ser renovadas de la forma dispuesta en el Artículo 13(b) solamente por tres (3) términos consecutivos; disponiéndose, que al solicitarse una cuarta renovación, el peticionario deberá cumplir con los requisitos del Artículo 13(a) excepto el curso de educación a cazadores; no obstante el Secretario podrá requerir a los cazadores la aprobación de cursos de educación continuada para cazadores deportivos o el curso básico de educación a los cazadores de nunca haberlo tomado.

c) Denegación de licencias de caza deportiva — El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de caza deportiva en cualesquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el solicitante no cumple con algún requisito de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de ésta.

2. Cuando la información suministrada en la solicitud de licencia de caza y en la declaración jurada que la acompañe resultara falsa o insuficiente.

3. Cuando el solicitante en virtud de información confiable constituya un peligro para la seguridad pública o no esté apto para manejar un arma, a juicio del Secretario.

d) El Secretario revocará la licencia de caza deportiva si el cazador hubiere violado las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos; o cualquier disposición de las leyes y reglamentos federales relativos a la vida silvestre o si la información suministrada por el cazador resultase falsa.

e) Programa de Educación a Cazadores — Los solicitantes al curso de educación a cazadores y los instructores podrán hacer uso de las instalaciones de los clubes de tiro al blanco, así como de cualquier campo de tiro privado o gubernamental para fines de adiestramiento en el uso y manejo de armas de fuego. Las armas a utilizarse en dicho adiestramiento serán provistas por los instructores certificados por el Secretario a esos efectos. Estas serán propiedad del Departamento y los instructores certificados podrán portarlas, transportarlas y utilizarlas con el objetivo de brindar el curso.]”

Sección 15.- Para enmendar el Artículo 14, de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.— Notificación al Superintendente de Policía de Puerto Rico

El Secretario informará al [Comisionado del Negociado] Superintendente de la Policía de Puerto Rico [periódicamente] la relación de las licencias de caza y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas conforme [dispone esta] disponía esta Ley, vigentes o que hubieren vencido. [que hubiesen expirado, o que, luego de transcurrido el término aquí concedido, no se hubiere solicitado su renovación, o las licencias cuya expedición o renovación hubiese denegado o revocado;]

a) Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada en el Departamento un arma de caza que sea de fuego [, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según el Artículo 12 o no se hubiere solicitado a tiempo su renovación,] y no tenga la licencia de armas expedida por la Policía de Puerto Rico, deberá entregar dicha arma de fuego en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de su localidad, según el procedimiento establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, y notificarlo al Departamento.

b)… “

Sección 16.- Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 16.—

El Secretario podrá expedir además, las siguientes clases de [licencias o] permisos:

[d) Licencias de caza deportiva condicionales a menores de edad que tengan al menos catorce (14) años, previa autorización escrita por el padre o madre con patria potestad del menor o uno de los tutores legales, quienes deberán a su vez poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.

1. Las licencias de caza deportiva autorizadas mediante este inciso se expedirán

mediante el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos, en lo que

sea aplicable de las licencias, ordinarias y tendrán el mismo término de duración,

pudiendo ser revocadas por las mismas causas que éstas o si la licencia del padre,

tutor legal o guardián es revocada o éste no la renueva según las disposiciones de

esta Ley. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el

Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

2. Los menores tenedores de tales licencias condicionales podrán usar las armas de caza inscritas a nombre de sus padres, tutores legales, o guardianes. Solo podrán portar las armas de caza que a su vez sean armas de fuego en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza.]

[e)] d) Licencia] Permiso de caza deportiva a un no residente que posea y lleve, consigo

una licencia de caza vigente en cualquier estado de Estados Unidos. También se
aceptarán licencia de caza vigentes de países extranjeros con requisitos similares a
los establecidos para la concesión de licencias de caza en Puerto Rico. Será requisito
indispensable que antes de practicar la caza deportiva en Puerto Rico el no
residente presente evidencia de haber aprobado un curso de educación a cazadores
con contenido similar al curso desarrollado por el Departamento. Los ingresos que
por este concepto se obtenga serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo
de la Vida Silvestre.

  1. Un no residente que reúna los requisitos mencionados en este inciso estará autorizado, sujeto a las disposiciones aplicables de esta Ley, a cazar deportivamente en Puerto Rico durante los primeros (60) días a partir de su arribo. Pasados dichos sesenta (60) días, si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar practicando la cacería, deberá complementar los requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley.
  2. La persona con [una “licencia] un “permiso de caza deportiva a un no residente”, solo podrá portar las armas de caza que a su vez sean armas de fuego, en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, siempre y cuando ostente, además, con una licencia vigente de armas, expedida por el lugar de procedencia.

3. [Si] Sin importa su arma, deberá registrarla según establece esta Ley y la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

[f)] e) realizar investigación científica.

[g)] f) confinamiento y rehabilitación de vida silvestre.

[h)] g) la observación de ballena jorobada (Megaptera novaengliae).

[i)] h) reproducción en cautiverio de especies de fauna y flora.”

Sección 10.-Se ordena al Superintendente de la Policía y al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a establecer un mecanismo de Acuerdo Interagencial para brindar acceso a los registros de las licencias de armas de caza expedidas.

Sección 17.- 11.- Se ordena al Superintendente de la Policía a adoptar o enmendar cualquier reglamento, orden general, carta normativa o directriz administrativa necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley; asimismo, una vez aprobado el Reglamento, se deberá presentar copia de este en la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de su aprobación.

Sección 18.- 12.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional.

Sección 19.– 13.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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