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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1143

18 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por los representantes Pacheco Burgos, Rodríguez Torres y Torres Cruz

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el inciso (E) del Artículo 5 de la Ley 1-2022, conocida como la “Carta de Derechos de los Policías”, y enmendar el inciso (a) del Artículo 7.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer una exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble que constituya la residencia principal de los policías, activos o jubilados, y de sus cónyuges supérstites, independientemente del valor contributivo, tasación o costo de la propiedad; disponer el mecanismo de reglamentación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La contribución sobre la propiedad inmueble es determinada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), entidad responsable de la tasación, facturación y concesión de exenciones contributivas conforme a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”. Por ello, cualquier política pública dirigida a conceder alivios contributivos en este renglón debe integrarse de manera ordenada y técnica a dicho marco legal, garantizando claridad administrativa, uniformidad en su aplicación y certeza jurídica tanto para los beneficiarios como para los municipios.

La Policía de Puerto Rico desempeña una función esencial para la seguridad pública, el orden social y la protección de los derechos fundamentales de nuestro Pueblo. Los hombres y mujeres que integran este cuerpo enfrentan diariamente condiciones de empleo particularmente difíciles, caracterizadas por largas jornadas de trabajo, alto nivel de estrés, exposición constante al peligro, limitaciones en recursos operacionales y un impacto significativo en su salud física, emocional y familiar.

A pesar de la naturaleza crítica de su labor, los policías de nuestra Isla han sido históricamente compensados con salarios modestos y con un sistema de retiro que, en la mayoría de los casos, resulta insuficiente para garantizar una vejez digna luego de años de servicio público. Esta realidad ha provocado un éxodo de agentes, dificultades en el reclutamiento y retención de personal, y una creciente preocupación por el bienestar económico de quienes arriesgan su vida al servicio de la ciudadanía.

Reconociendo esta situación, el Gobierno de Puerto Rico ha iniciado diversos esfuerzos dirigidos a mejorar las condiciones laborales, salariales y de retiro de los miembros de la Policía de Puerto Rico. No obstante, resulta imperativo continuar fortaleciendo estos beneficios mediante medidas concretas que impacten directamente la estabilidad económica de los policías activos y jubilados, así como la de sus respectivos cónyuges supérstites.

La exoneración contributiva sobre la propiedad inmueble que constituye la residencia principal del policía representa una herramienta eficaz para aliviar la carga económica que enfrentan estos servidores públicos. Garantizar que su hogar, independientemente de su valor, esté libre del pago de contribuciones sobre la propiedad constituye un acto de justicia social y un reconocimiento tangible a su sacrificio y dedicación.

Actualmente, el Código Municipal de Puerto Rico contempla ciertas exoneraciones para las residencias principales de los individuos y establece los límites de estas. Por su parte, la Carta de Derechos de los Policías contiene disposiciones sobre sus derechos en la contribución sobre ingresos y la contribución sobre la propiedad. En particular, el Artículo 5 (E) de la Ley 1-2022, supra, dispone lo siguiente:

“E. Contribución sobre la propiedad

(1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;

  1. Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).
  2. Para los fines de este Artículo, el término "vivienda" significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.
  3. Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término "vivienda" cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.
  4. El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.

(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.

a. Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de esta Ley, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.

b. El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

(3) A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.

  1. Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.
  2. Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.”

Por otro lado, resulta importante resaltar que actualmente el Código Municipal de Puerto Rico, les concede a los dueños de propiedades una exención de hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de esta, cuando sea utilizada como vivienda principal. No obstante, como hemos indicado, la Carta de Derechos del Policía solo extiende una exención de hasta diez (10,000) dólares; por lo cual resulta imperioso que podamos atender dicho particular.

Esta Ley no solo busca proveer seguridad y estabilidad financiera a los policías y sus familias, sino que también envía un mensaje inequívoco del compromiso del Estado con el bienestar de quienes protegen la vida y propiedad de los ciudadanos. Asimismo, extender este beneficio a los policías jubilados honra su servicio y contribuye a mejorar su calidad de vida durante el retiro.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que las exenciones contributivas existentes responden a una política pública de justicia social dirigida a sectores que han realizado aportaciones extraordinarias a nuestra Isla. En ese contexto, los policías activos y jubilados, así como sus respectivos cónyuges supérstites, merecen una consideración especial que se traduzca en un beneficio concreto, administrable y verificable por el CRIM, sin imponer cargas administrativas irrazonables ni crear ambigüedades en el sistema contributivo municipal.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Carta de Derechos de los Policías de Puerto Rico para establecer la exención contributiva total sobre la propiedad inmueble que constituya la vivienda principal de los policías activos y jubilados, o sus cónyuges supérstites, como parte de un esfuerzo integral para dignificar su labor, aumentar sus beneficios y fortalecer la seguridad pública de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (E) del Artículo 5 de la Ley 1-2022, conocida como la “Carta de Derechos de los Policías”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Derechos reconocidos por la Carta de Derechos de los Policías.

Los siguientes derechos son reconocidos en beneficio del Policía:

E. Contribución sobre la propiedad

(1) [A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;] A una exención total de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble que constituya su residencia principal, permanentemente, independientemente del valor contributivo, tasación o costo de la propiedad. Este beneficio le aplicará todo miembro de la Policía, ya sea en servicio activo o debidamente jubilado, o a sus respectivos cónyuges supérstites. La exención aplicará a la vivienda que se edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y, si el edificio tuviere más de una vivienda, corresponderá realizar una tasación y la exención será de la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;

a. …

b. …

c. …

d. …

(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma [hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales], siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.

a. …

b. …

(3) …

a. …

b. …”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.035 – Exoneración residencial

  1. Valor exonerado. Tipo de Propiedad.

Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 7.025 y 7.026 de este Capítulo y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico para cada año económico, en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad a términos de costos de reemplazo para el año 1957, última tasación científica realizada. Estas propiedades se revalorarán a través de los unitarios de valoración contributiva.

En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.

En el caso de propiedades inmuebles utilizadas por policías o sus cónyuges supérstites como su residencia principal, la exoneración será total, independientemente del valor contributivo, tasación o costo de la propiedad. Dicha exoneración aplicará a la vivienda que se edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y, si el edificio tuviere más de una vivienda, corresponderá realizar una tasación y la exención será de la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.”

Sección 3.- El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, adoptará o enmendará cualquier reglamento, carta normativa o directriz administrativa necesaria para cumplir con lo aquí dispuesto, dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 4.– Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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