PC1152.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1152

18 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Figueroa Acevedo; y las representantes Rosas Vargas y Higgins Cuadrado

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar el Subinciso (24), Inciso (b), Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, que autoriza y faculta al Secretario del Departamento de Educación a gestionar, instar, aceptar, recibir y administrar, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, cosas materiales y derechos sujetos al dominio, textos, obras o algún otro bien que sea asignado, provisto, donado o suministrado por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América o sus dependencias; a los fines de que se establezca un inventario detallado de todos los recursos y bienes recibidos bajo dicho estatuto, designados para el desarrollo y progreso de las bibliotecas públicas del país, el que se notificará anualmente a dichas instituciones públicas con el propósito de que puedan tener un efectivo y real acceso a los bienes y fondos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra y garantiza las libertades, derechos y prerrogativas que ejercemos y disfrutamos bajo nuestro sistema democrático de gobierno. Al respecto, en el Artículo II, Sección 5 de nuestra Ley Suprema, se expresa que toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales; asimismo, se reconoce la existencia de un Sistema de Instrucción Pública, el que será libre y enteramente no sectario.

Cónsono a dicho mandato constitucional se estableció el Sistema de Educación Pública, mediante el Departamento de Educación, cuyo deber ministerial fundamental es proveer los elementos y recursos necesarios a esos propósitos. Conforme a la Ley Número 86 de 20 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Bibliotecas Públicas Municipales“, el Departamento de Educación implantó el Programa de Servicios Bibliotecarios y de Información, a fin de estimular a las entidades, organizaciones, asociaciones privadas y municipios para que establezcan bibliotecas públicas. Al respecto, en el Artículo 1 de la Ley Núm. 86, antes cita, se expresa:

“El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de cualquier gobierno municipal, en la forma de ley correspondiente, una suma igual a cuatro (4) dólares por cada dólar asignado para el establecimiento de una biblioteca pública por dicho gobierno municipal.

Si dicho gobierno municipal tuviere en su posesión al hacer la asignación referida libros o equipo de biblioteca que haya adquirido por donación o en cualquier otra forma, el Secretario de Hacienda, a petición del alcalde, determinará mediante tasación el valor justo y razonable de dichos libros o equipo y pondrá a disposición de dicho gobierno municipal, además de la suma expresada en el párrafo precedente una suma igual a cuatro (4) dólares por cada dólar de dicho valor.

Todo gobierno municipal deberá utilizar cualquier cantidad que en la forma dispuesta en este artículo ponga a su disposición el Secretario de Hacienda para construcción de edificaciones, material de lectura y mobiliario de la referida biblioteca. En el caso de sociedades culturales del país que, mediante la fianza correspondiente, se comprometan a poner y pongan sus bibliotecas al uso del público, el Secretario de Hacienda prestará a dichas sociedades culturales, para la organización y funcionamiento de sus bibliotecas, idéntica cooperación económica proporcional que a los gobiernos municipales para los fines antes expresados.”

Por otro lado, el Programa de Servicios Bibliotecarios y de Información recibe fondos federales bajo la Ley Pública Núm. 104-208 de 30 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Library Services and Technology Act” para mejorar y fortalecer el uso de la tecnología de las bibliotecas escolares, públicas, académicas, especializadas y museos. Precisamente, esta facultad de recipiente de fondos y recursos federales para los fines expresados por parte del Departamento de Educación se fundamenta en las disposiciones de la Ley Número 85 del 29 de marzo de 2018, según enmendada; y Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar al Gobernador y a los Jefes de Agencias a Aceptar, Usar y Administrar Donaciones”, que lo designan como el depositario y administrador, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualesquiera fondos, bienes, especies, servicios, textos, obras o cualesquiera otros bienes que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América o sus dependencias para las bibliotecas públicas.

En base a esto, el Departamento de Educación de Puerto Rico para la fecha del 14 de octubre del año 2022, a través de su entonces Secretario, el Lcdo. Eliezer Ramos Pares, emitió la Carta Circular Núm. CC-10-2022-2023 titulada “Política Pública sobre las Normas y las Directrices del Programa de Servicios Bibliotecarios y de Información para las Bibliotecas Escolares en las Escuelas Primarias y Secundarias del Departamento de Educación de Puerto Rico”. En dicha Carta Circular, se establecen los parámetros que regirán la organización, así como la normativa para la programación de los servicios que se ofrecen en las bibliotecas escolares, las bibliotecas públicas del sistema y la Biblioteca Regional para Ciegos y Físicamente Impedidos, adscritas al Programa de Servicios Bibliotecarios y de Información del Departamento de Educación de Puerto Rico.

Dentro del contenido de dicha Carta Circular se definen, por ejemplo; las funciones y responsabilidades del personal de la biblioteca; los servicios a prestarse a la comunidad; los requisitos de una biblioteca escolar y el manejo de equipo y materiales que haya sido sufragado con fondos federales al amparo de la Ley de Servicios Bibliotecarios y de Tecnología, (L.S.T.A., por sus siglas en inglés); la organización, evaluación, política de selección, inventario y circulación de las colecciones que posea la biblioteca escolar; los requerimientos en cuanto a las instalaciones físicas e infraestructura de la biblioteca, entre otros asuntos.

Por las razones antes expresadas, es menester que esta Asamblea Legislativa enmiende el Subinciso (24), Inciso (b), Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85 de 29 de marzo de 2018, según enmendada, a los fines de que se establezca por mandato legislativo un inventario detallado en el Departamento de Educación sobre todos los recursos y bienes recibidos bajo dicho concepto, como la sido establecido al amparo de la Carta Circular Núm. CC-10-2022-2023, antes mencionada, con el fin de asegurarnos que la política pública establecida en dicha Carta Circular sea requerida por ley incorporando un plan fundamental y estratégico en donde se establezca la capacidad para solicitar, aceptar, recibir y administrar, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, textos, libros, obras y facilidades bibliotecarias, o cualesquiera otros bienes, que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus departamentos, comisiones, juntas, negociados, agencias o funcionarios, de acuerdo con los estatutos de cualquier ley federal que provea asignaciones a los estados, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de establecer, mejorar, acrecentar, contribuir o en cualquier otra forma fomentar el desarrollo y progreso de los servicios bibliotecarios en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Subinciso (24), Inciso (b), Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

“Artículo 2.04.- Deberes y responsabilidades del Secretario de Educación

  1. El Secretario deberá:

24. Aceptar donaciones en bienes, especie, servicios o dinero de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones privadas, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, siempre que las donaciones no estuvieren sujetas a condiciones que afecten el funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Cuando estas donaciones fueren condicionadas, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

Asimismo, establecer e implementar un plan fundamental y estratégico para solicitar, aceptar, recibir y administrar, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, textos, libros, obras y facilidades bibliotecarias, o cualesquiera otros bienes, que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus departamentos, comisiones, juntas, negociados, agencias o funcionarios, de acuerdo con los estatutos de cualquier ley federal que provea asignaciones a los estados, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de establecer, mejorar, acrecentar, contribuir o en cualquier otra forma fomentar el desarrollo y progreso de los servicios bibliotecarios públicos o escolares.

A tales fines, el Departamento de Educación establecerá un inventario detallado de todos los recursos y bienes recibidos bajo este estatuto; además, notificará y hará saber, no más tarde del cierre del año fiscal que corresponda, a todas las bibliotecas públicas y escolares del país el contenido del inventario antes mencionado.

En el caso de que de acuerdo con cualquier ley federal se requiera la designación de una agencia estatal para llevar a cabo la administración de cualquier plan o programa establecido de acuerdo con dicha ley federal para realizar sus propósitos, el Departamento de Educación de Puerto Rico será la agencia estatal a tales fines.

25. …

69. …

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.