GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1153
18 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para añadir un nuevo inciso (11) y renumerar los actuales incisos (11) al (59) como los incisos (12) al (60), respectivamente del Artículo 1.03 del Capítulo I; añadir un nuevo Artículo 6.08, y renumerar y enmendar el actual Artículo 6.08 como el Artículo 6.09 del Capítulo VI de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de definir “Consejo de Estudiantes”; crear un Consejo Estatal de Estudiantes como organismo estudiantil consultivo del sistema público de educación; y realizar correcciones gramaticales y de estilo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La educación como derecho fundamental resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona y para el fortalecimiento de una sociedad democrática. Los procesos de enseñanza no se limitan a la transmisión de conocimientos académicos, sino que inciden de manera directa en la formación del estudiantado como ciudadanos responsables y comprometidos con el bienestar social. En consecuencia, los estudiantes deben gozar de amplias libertades que les permitan informarse, expresarse y desplegar plenamente sus capacidades y aptitudes desde temprana edad.
El Gobierno de Puerto Rico fomenta políticas públicas destinadas al cumplimiento de este objetivo mediante la creación y mantenimiento de condiciones idóneas para la protección de los derechos del estudiantado. En ese contexto, establece mecanismos y espacios de participación activa, tales como organizaciones, asociaciones y consejos estudiantiles en las escuelas públicas, asegurando así excelentes oportunidades de progreso, tanto a nivel individual, como colectivo.
La Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, reafirma la importancia de espacios democráticos estudiantiles y establece en cada escuela pública del país un consejo de estudiantes. Asimismo, el Reglamento Núm. 9243 de 15 de enero de 2021, conocido como “Reglamento General de Estudiantes del Departamento de Educación de Puerto Rico de 2019”, dispone los parámetros para la organización y funcionamiento de dichos consejos a nivel escolar. El consejo de estudiantes tiene como fin canalizar las inquietudes y defender los intereses del estudiantado ante la administración escolar, mientras promueve la convivencia, el liderazgo y la toma de decisiones para así generar un impacto positivo en el entorno educativo.
No obstante, aunque el andamiaje legal vigente reconoce y promueve la participación del alumnado en las escuelas, actualmente no existe un mecanismo formal que eleve la voz de estos a mayor escala. Esta limitación priva en cierto modo el proceso de creación de política pública educativa de una perspectiva directa y sistemática de quienes constituyen su razón de ser: los estudiantes.
En diversas jurisdicciones de los Estados Unidos se han adoptado modelos exitosos de respaldo e intervención estudiantil a nivel central. Estados como Louisiana, Washington, Massachusetts y Vermont han establecido, mediante legislación y reglamentos, estructuras estatales con funciones consultivas ante las respectivas instrumentalidades gubernamentales educativas. Estos cuerpos sirven como entes asesores de la política pública que fortalece la legitimidad de las decisiones administrativas y legislativas en asuntos educativos.
Puerto Rico debe continuar avanzando hacia esquemas que maximicen la democracia en el sistema de instrucción pública. La creación de un Consejo Estatal de Estudiantes permitirá el intercambio y flujo de insumos e ideas de manera estructurada y representativa, promoviendo la deliberación informada, la responsabilidad cívica y el compromiso social.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y conveniente institucionalizar, mediante ley, un Consejo Estatal de Estudiantes que garantice que la voz del estudiantado forme parte integral y permanente del desarrollo y evolución del sistema de enseñanza pública de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se añade un nuevo inciso (11) y se renumeran los actuales incisos (11) al (59) como los incisos (12) al (60), respectivamente del Artículo 1.03 del Capítulo I de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.- Título.
…
Artículo 1.02.- Declaración de Política Pública.
…
Artículo 1.03.– Definiciones.
A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. Acomodo Razonable: …
2. Aprendizaje a distancia: …
3. Aprendizaje basado en el trabajo: …
4. Autonomía: …
5. Autorizador: …
6. Braille: …
7. Carta Constitutiva: …
8. Certificado: …
9. Comunidad: …
10. Comité Asesor del Secretario: …
11. Consejo de Estudiantes: organismo representativo del estudiantado de cada escuela pública del sistema de educación, electo democráticamente por los estudiantes, con el propósito de fomentar la participación cívica, el liderazgo, la comunicación con la administración escolar y la defensa de los derechos estudiantiles.
[11.] 12. Consorcio Municipal: …
[12.] 13. Cursos híbridos (blended courses): …
[13.] 14. Cursos por videoconferencia: …
[14.] 15. Currículo: …
[15.] 16. Departamento o Departamento de Educación: …
[16.] 17. Director: …
[17.] 18. Docencia: …
[18.] 19. Educación a distancia: …
[19.] 20. Educación Especial: …
[20.] 21. Entidad Educativa Certificada: …
[21.] 22. ESEA: …
[22.] 23. Escuela de la Comunidad: …
[23.] 24. Escuela Pública Alianza: …
[24.] 25. Escuela Magneto Ocupacional (CTE Magnet School): …
[25. Estudiante dotado: El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.
26. Estudiante Bona Fide: Se refiere a todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada, por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Certificados.
27. Estudiante en riesgo: Se refiere al estudiante que tiene una alta probabilidad de fracasar el grado en el que se encuentra o que haya expresado la intención de abandonar el sistema público de enseñanza y que requiere servicios o asistencia especial para tener éxito en los programas educativos.
28. Estudiante ciego: Es aquella persona que requiere servicios de educación especial y que cumpla con alguno de los siguientes: (a) aunque utilice espejuelos, tiene una visión funcional de 20/200 o menor en su mejor ojo que limita el diámetro de su campo visual a una distancia angular de no más de 20 grados; (b) tiene un diagnóstico con una condición visual de deterioro progresivo; (c) aunque posea una visión funcional que le permita leer, pero cuyo diagnóstico de deterioro visual progresivo sea de tal grado que sea previsible que en un futuro cercano sea incapaz de leer textos impresos en tinta.]
26. Estudiante Bona Fide: Se refiere a todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada, por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Certificados.
27. Estudiante ciego: Es aquella persona que requiere servicios de educación especial y que cumpla con alguno de los siguientes: (a) aunque utilice espejuelos, tiene una visión funcional de 20/200 o menor en su mejor ojo que limita el diámetro de su campo visual a una distancia angular de no más de 20 grados; (b) tiene un diagnóstico con una condición visual de deterioro progresivo; (c) aunque posea una visión funcional que le permita leer, pero cuyo diagnóstico de deterioro visual progresivo sea de tal grado que sea previsible que en un futuro cercano sea incapaz de leer textos impresos en tinta.
28. Estudiante dotado: El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.
29. Estudiante en riesgo: Se refiere al estudiante que tiene una alta probabilidad de fracasar el grado en el que se encuentra o que haya expresado la intención de abandonar el sistema público de enseñanza y que requiere servicios o asistencia especial para tener éxito en los programas educativos.
[29.] 30. ESSA: …
[30.] 31. Evaluación: …
[31.] 32. Impedimento o Discapacidad: …
[32.] 33. Ley de Ética Gubernamental: …
[33.] 34. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU): …
[34.] 35. Modelo de Intervención: …
[35.] 36. Oficina: …
[36.] 37. Oficina Regional Educativa: …
[37.] 38. Organizaciones estudiantiles: …
[38.] 39. Padre: …
[39.] 40. Persona con discapacidad: …
[40.] 41. Personal docente: …
[41.] 42. Personal no docente: …
[42.] 43. Plan Escolar “Diseño de Excelencia Escolar o DEE”: …
[43. Profesional certificado por el Estado: Aquella persona que haya completado su programa profesional como psicólogo, obtenga la certificación del Estado y la misma esté vigente. Los hallazgos, sugerencias y recomendaciones que realice este profesional deberán ser considerados prioritariamente en la prestación de los servicios educativos para el estudiante dotado dentro del ambiente escolar.
44. Plan ESSA Consolidado: Se refiere al Plan Estatal Consolidado del Departamento de Educación de Puerto Rico bajo la ESEA, según enmendado por la “Ley Cada Estudiante Triunfa” (Every Student Succeeds Act, ESSA, por sus siglas en inglés). El plan surgirá de la recopilación directa de la data sobre efectividad de cada escuela.]
44. Plan ESSA Consolidado: Se refiere al Plan Estatal Consolidado del Departamento de Educación de Puerto Rico bajo la ESEA, según enmendado por la “Ley Cada Estudiante Triunfa” (Every Student Succeeds Act, ESSA, por sus siglas en inglés). El plan surgirá de la recopilación directa de la data sobre efectividad de cada escuela.
45. Profesional certificado por el Estado: Aquella persona que haya completado su programa profesional como psicólogo, obtenga la certificación del Estado y la misma esté vigente. Los hallazgos, sugerencias y recomendaciones que realice este profesional deberán ser considerados prioritariamente en la prestación de los servicios educativos para el estudiante dotado dentro del ambiente escolar.
[45.] 46. Programa de Educación Individualizado o PEI: …
[46.] 47. Programa de Estudio (POS, por sus siglas en inglés): …
[47.] 48. Pruebas Estandarizadas Ocupacionales (CTE Skills Assessment): …
[48.] 49. Puesto regular o de carrera: …
[49.] 50. Secretario: …
[50.] 51. Sistema de Datos Longitudinal: …
[51.] 52. Sistema de Educación Pública de Puerto Rico: …
[52.] 53. Solicitante: …
[53.] 54. Solicitud: …
[54.] 55. STEM: …
[55.] 56. STEAM: …
[56.] 57. Superintendente Regional: …
[57.] 58. Trabajador Social Escolar: …
[58.] 59. Transición: …
[59] 60. Tercer Sector: …”
Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 6.08, y se renumera y enmienda el actual Artículo 6.08 como el 6.09 del Capítulo VI de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO VI: SISTEMA DE ESCUELAS PÚBLICAS
Artículo 6.01.- Definición y Composición de la Escuela.
…
…
Artículo 6.08. – Consejo Estatal de Estudiantes
Se crea y establece el Consejo Estatal de Estudiantes de Puerto Rico como el máximo organismo representativo de los estudiantes del sistema público de enseñanza del país. El Consejo Estatal de Estudiantes estará adscrito al Departamento de Educación.
(A) El Consejo Estatal de Estudiantes será un cuerpo informativo y consultivo cuyo propósito principal será representar los intereses, preocupaciones y recomendaciones del estudiantado ante el Departamento de Educación, la Asamblea Legislativa y cualquier otra instrumentalidad, entidad o agencia gubernamental concerniente.
(B) Todo miembro del Consejo Estatal de Estudiantes debe cumplir con lo siguiente:
(1) Ser un estudiante matriculado en una escuela pública del Departamento de Educación entre los doce (12) a dieciocho (18) años de edad;
(2) Contar con el consentimiento de su padre, madre, o tutor; y
(3) Ser miembro activo del Consejo de Estudiantes de su escuela.
(C) El Consejo Estatal de Estudiantes estará compuesto de cinco (5) estudiantes por región educativa para un total de treinta y cinco (35) miembros en su totalidad.
(D) Ningún miembro podrá provenir de una misma escuela ni de un mismo municipio.
(E) De entre sus miembros se elegirá una directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, y un secretario.
(F) Se identificará un maestro, trabajador social, consejero o personal de servicios de apoyo del Departamento de Educación para que funja como asesor y moderador del Consejo Estatal de Estudiantes.
(G) Los miembros serán seleccionados mediante un proceso de solicitud y selección. El proceso de solicitud para aspirantes al Consejo Estatal de Estudiantes será desarrollado y reglamentado por el Departamento de Educación en conjunto con las Oficinas Regionales Educativas.
(H) El Consejo tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1) Fomentar la cultura de respeto, liderazgo y servicio comunitario.
(2) Participar en consultas y emitir recomendaciones sobre temas estudiantiles al Departamento de Educación sobre política pública educativa.
(3) Comparecer, a solicitud propia o de la Asamblea Legislativa, ante comisiones legislativas relacionadas con educación, niñez y juventud.
(4) Preparar y someter un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Departamento de Educación con hallazgos y recomendaciones.
(5) Promover la participación democrática del estudiantado al convocar foros, vistas públicas y actividades de diálogo nivel regional y estatal sobre asuntos que afecten la comunidad estudiantil.
(I) La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconocerá al Consejo Estatal de Estudiantes como organismo consultivo oficial del estudiantado del sistema público en asuntos de política pública educativa y podrá invitarlo a participar en vistas públicas, mesas de trabajo y otros procesos legislativos pertinentes.
(J) El Departamento de Educación brindará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo Estatal de Estudiantes, incluyendo espacios para reuniones, mecanismos de participación virtual, orientación técnica, y recursos razonables sujeto a la disponibilidad de fondos.
(K) La participación en el Consejo Estatal de Estudiantes será sin derecho a compensación económica.
Artículo [6.08] 6.09. – Ventas de productos agrícolas, obras de arte, bienes muebles.
Las escuelas adscritas al Programa de Educación Agrícola, o con programas especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el setenta y cinco por ciento (75%) del total del producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con esta Ley, previa autorización del Consejo Escolar. Asimismo, se dispone que un quince por ciento (15%) será destinado al “Fondo de [Prestamos] Préstamos y Premios para la Asociación Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico”, adscrito al Departamento de Educación.
Por otra parte, las escuelas con programas de autoempleo de estudiantes con diversidad funcional que permiten fomentarles su capacidad de sostenerse económicamente, manejar dinero, y demás destrezas de transición al empleo, retendrán en sus cuentas bancarias el noventa por ciento (90%) del total que generen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos escolares y para otros fines cónsonos con esta Ley, previa autorización del Consejo Escolar. Igualmente, las escuelas con programas especializados en artes visuales [llevaran] llevarán a cabo anualmente una actividad abierta a la comunidad y al público en general que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabajo en artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte. También, se autoriza la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas, elaboradas o creadas por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así como vocacionales, técnicas o deportivas. Al menos una vez por semestre, las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados en agricultura realizarán una actividad abierta al público general para la presentación y venta de productos agrícolas, según su especialidad y para la venta de composta.
Igualmente, las escuelas con programas especializados en artes visuales llevarán a cabo anualmente una actividad abierta a la comunidad y al público en general que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabajo en artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte. También, se autoriza la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas, elaboradas o creadas por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así como vocacionales, técnicas o deportivas.
Todo estudiante sujeto a esta Ley recibirá el adiestramiento básico de administración de empresas y mercadeo correspondiente a su área de estudio.
Con excepción a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo, el producto de las ventas, en prioridad, será destinado para beneficio del estudiante, o en su lugar, mediante el consentimiento expreso del estudiante y sus padres, se utilizará para la compra de materiales necesarios en la creación y la exposición artística en las escuelas de artes visuales; o para generar, elaborar o crear los productos, bienes muebles, obras y actividades en las escuelas vocacionales, técnicas y deportivas de acuerdo con la reglamentación aprobada.
Se faculta al Secretario del Departamento de Educación la aprobación de reglas y reglamentos necesarios para la implementación de este Artículo.
Finalmente, se establece que exceptuando las ventas de productos agrícolas, en cuyo caso, un quince por ciento (15%) será destinado al “Fondo de Préstamos y Premios para la Asociación Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico”, adscrito al Departamento de Educación, el producto de cualquier venta de cada programa se distribuirá de la siguiente manera: noventa por ciento (90%) del total del producto de las ventas se destinará para el desarrollo del programa que competa, y el diez por ciento (10%) restante se destinará al fondo de cada escuela para gastos administrativos.”
Artículo 3. – Reglamentación
El Departamento de Educación establecerá, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, el reglamento para implantar esta ley, incluyendo el proceso de solicitud, procedimiento electoral, duración de los cargos y mecanismos de participación virtual en regiones geográficamente extensas.
Artículo 4. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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