GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1154
19 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Medina Calderón
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para establecer la “Ley para la Protección Integral de la Dignidad, Higiene y Desarrollo de los Niños en Programas de Educación Temprana”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cuidado integral de los niños en las etapas de educación temprana, particularmente entre los tres (3) y seis (6) años, constituye un elemento esencial para su desarrollo físico, emocional, cognitivo y social. En esta etapa del desarrollo, muchos menores aún requieren asistencia directa y supervisión en hábitos de higiene personal, tales como el uso del baño, el cambio de ropa interior, la limpieza posterior y el manejo adecuado de accidentes fisiológicos. La omisión reiterada o sistemática de dicha asistencia puede generar riesgos significativos a la salud, incluyendo infecciones urinarias y gastrointestinales, dermatitis por exposición prolongada a humedad o desechos corporales, así como consecuencias emocionales tales como vergüenza, ansiedad o afectaciones a la autoestima.
Asimismo, la educación en hábitos higiénicos durante la primera infancia es fundamental para la formación de conductas saludables y la internalización de prácticas de autocuidado. La promoción de estos hábitos desde edades tempranas contribuye al desarrollo integral del menor y fomenta ciudadanos conscientes de la importancia del bienestar personal y la salud pública.
En Puerto Rico, la negligencia infantil continúa siendo una de las modalidades de maltrato más reportadas. En enero de 2026 se registraron mil cuatrocientos sesenta y seis (1,466) referidos por maltrato, cifra que refleja un aumento respecto a años anteriores. Parte de estos casos resultaron en remociones de menores debido a condiciones insalubres o inadecuadas que comprometían su bienestar.
Diversas intervenciones recientes en distintos municipios evidencian situaciones en las que menores han sido expuestos a entornos carentes de condiciones mínimas de higiene y salubridad. En algunos de estos casos, alertas generadas desde entornos educativos activaron los protocolos correspondientes del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia, demostrando la relevancia del personal educativo como primera línea de detección y prevención. Si bien una proporción significativa de incidentes ocurre en el entorno familiar, la protección del menor no puede limitarse exclusivamente al hogar. Resulta imperativo garantizar que los centros de cuidado infantil y programas de educación temprana cuenten con protocolos claros, uniformes y obligatorios que prevengan cualquier forma de negligencia institucional.
La Ley 173-2016, según enmendada, incluyendo enmiendas recientes como la Ley 206-2024, regula el licenciamiento de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje, estableciendo estándares generales de salud, seguridad y capacitación del personal. No obstante, dicha legislación no contempla de manera específica protocolos uniformes y obligatorios de asistencia higiénica individualizada ni mecanismos detallados de supervisión preventiva relacionados con la dignidad e higiene personal del menor en esta etapa formativa. Por su parte, la Ley 57-2023 establece el marco jurídico para la protección de menores y define la negligencia como la omisión de cuidados básicos que pueda colocar al menor en riesgo. Asimismo, la Ley 93-2008 promueve el desarrollo integral de la niñez temprana como política pública del Estado. La presente legislación no sustituye dichos marcos normativos; por el contrario, los complementa y fortalece mediante la adopción de protocolos preventivos específicos aplicables a programas de educación temprana, la creación de un componente especializado de fiscalización dentro de la estructura existente de ACUDEN y el establecimiento de responsabilidades claras para el personal docente, administrativo y directivo.
Esta Ley responde a una realidad social apremiante y reafirma el compromiso del Estado con la prevención del maltrato infantil desde una perspectiva proactiva. Además, armoniza con iniciativas recientes de detección temprana y colaboración interagencial adoptadas en la Isla, incluyendo la integración de herramientas reconocidas para la identificación de posibles situaciones de riesgo en menores dentro de centros de cuido y educación temprana.
Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario establecer un marco legal específico que garantice que ningún menor permanezca sin la asistencia higiénica adecuada en entornos educativos, reduzca riesgos sanitarios y emocionales, promueva el respeto a su dignidad y fortalezca la formación de hábitos saludables desde las primeras etapas de su desarrollo, salvaguardando en todo momento su integridad física y emocional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección Integral de la Dignidad, Higiene y Desarrollo de los Niños en Programas de Educación Temprana”.
Artículo 2.- Propósito.
Se establecen normas obligatorias para todos los programas de educación temprana, públicos y privados, a fin de:
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.
Esta Ley aplicará a:
Artículo 4.-Definiciones.
Para efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:
Ninguna definición establecida en esta Ley alterará las definiciones de maltrato o negligencia establecidas en la Ley Núm. 57-2023.
Artículo 5. – Protocolos Obligatorios
Todo programa deberá:
Artículo 6. – Creación de la Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil.
La Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) establecerá, dentro de su estructura administrativa existente y sin creación de nuevas plazas ni asignación presupuestaria adicional, un componente programático denominado ‘Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil’, el cual operará adscrito a la División de Licenciamiento y tendrá las siguientes facultades:
Artículo 7. – Sanciones al Personal Docente y Asistentes por Incumplimiento:
El incumplimiento de los protocolos obligatorios establecidos en esta Ley por parte del centro o programa será sancionado de forma progresiva por la Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil, conforme a los procedimientos administrativos de la Ley Núm. 38-2017 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), y sin perjuicio de las facultades de ACUDEN bajo la Ley Núm. 173-2016:
Cuando se determine que el incumplimiento fue causado por acción u omisión de un miembro del personal docente, asistente o directivo, la Unidad de Fiscalización realizará un referimiento inmediato y fundamentado a:
El referimiento no constituirá sanción directa por parte de la Unidad o ACUDEN, sino una comunicación oficial para que la entidad competente evalúe y, de proceder, imponga las medidas disciplinarias que correspondan según su normativa y los derechos laborales del empleado.
3. Debido Proceso Administrativo.
Todas las sanciones impuestas al centro o programa bajo este Artículo se regirán por los procedimientos adjudicativos establecidos en la Ley Núm. 38-2017 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico), garantizando en todo momento el debido proceso administrativo. En consecuencia, se asegurará una notificación escrita oportuna que detalle los hechos imputados y las disposiciones infringidas, se otorgará oportunidad de audiencia administrativa para que el afectado presente evidencia, testigos y argumentos de defensa, se emitirá una decisión motivada por escrito que contenga determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y se reconocerá el derecho a solicitar reconsideración, así como, de proceder, la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Las sanciones impuestas no excederán los límites razonables y proporcionales establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 8. – Actuación de buena fe.
Ningún empleado o funcionario que realice un referido conforme a esta Ley, actuando de buena fe y dentro del ámbito de sus funciones oficiales, incurrirá en responsabilidad civil por razón de dicho referido, salvo en casos de conducta intencional dolosa o mala fe.
Artículo 9. – Reglamentación
El Departamento de la Familia a través de ACUDEN, en coordinación con el Departamento de Educación, adoptará reglamentación dentro de 120 días de aprobada esta Ley, incluyendo manual de buenas prácticas en higiene y cuidado integral.
Artículo 10. – Disposiciones Finales
El Departamento de Educación y ACUDEN publicarán el manual mencionado y garantizarán implementación una vez adoptada la reglamentación correspondiente. Además, el Departamento de Educación y al Departamento de la Familia deberán suscribir un Acuerdo de Colaboración o Memorando de Entendimiento (MOU) para delimitar la jurisdicción de la Unidad de Fiscalización en planteles escolares públicos.
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tales efectos dictada, no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor dentro de 180 días después de su aprobación.
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