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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1154

19 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante Medina Calderón

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para establecer la “Ley para la Protección Integral de la Dignidad, Higiene y Desarrollo de los Niños en Programas de Educación Temprana”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cuidado integral de los niños en las etapas de educación temprana, particularmente entre los tres (3) y seis (6) años, constituye un elemento esencial para su desarrollo físico, emocional, cognitivo y social. En esta etapa del desarrollo, muchos menores aún requieren asistencia directa y supervisión en hábitos de higiene personal, tales como el uso del baño, el cambio de ropa interior, la limpieza posterior y el manejo adecuado de accidentes fisiológicos. La omisión reiterada o sistemática de dicha asistencia puede generar riesgos significativos a la salud, incluyendo infecciones urinarias y gastrointestinales, dermatitis por exposición prolongada a humedad o desechos corporales, así como consecuencias emocionales tales como vergüenza, ansiedad o afectaciones a la autoestima.

Asimismo, la educación en hábitos higiénicos durante la primera infancia es fundamental para la formación de conductas saludables y la internalización de prácticas de autocuidado. La promoción de estos hábitos desde edades tempranas contribuye al desarrollo integral del menor y fomenta ciudadanos conscientes de la importancia del bienestar personal y la salud pública.

En Puerto Rico, la negligencia infantil continúa siendo una de las modalidades de maltrato más reportadas. En enero de 2026 se registraron mil cuatrocientos sesenta y seis (1,466) referidos por maltrato, cifra que refleja un aumento respecto a años anteriores. Parte de estos casos resultaron en remociones de menores debido a condiciones insalubres o inadecuadas que comprometían su bienestar.

Diversas intervenciones recientes en distintos municipios evidencian situaciones en las que menores han sido expuestos a entornos carentes de condiciones mínimas de higiene y salubridad. En algunos de estos casos, alertas generadas desde entornos educativos activaron los protocolos correspondientes del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia, demostrando la relevancia del personal educativo como primera línea de detección y prevención. Si bien una proporción significativa de incidentes ocurre en el entorno familiar, la protección del menor no puede limitarse exclusivamente al hogar. Resulta imperativo garantizar que los centros de cuidado infantil y programas de educación temprana cuenten con protocolos claros, uniformes y obligatorios que prevengan cualquier forma de negligencia institucional.

La Ley 173-2016, según enmendada, incluyendo enmiendas recientes como la Ley 206-2024, regula el licenciamiento de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje, estableciendo estándares generales de salud, seguridad y capacitación del personal. No obstante, dicha legislación no contempla de manera específica protocolos uniformes y obligatorios de asistencia higiénica individualizada ni mecanismos detallados de supervisión preventiva relacionados con la dignidad e higiene personal del menor en esta etapa formativa. Por su parte, la Ley 57-2023 establece el marco jurídico para la protección de menores y define la negligencia como la omisión de cuidados básicos que pueda colocar al menor en riesgo. Asimismo, la Ley 93-2008 promueve el desarrollo integral de la niñez temprana como política pública del Estado. La presente legislación no sustituye dichos marcos normativos; por el contrario, los complementa y fortalece mediante la adopción de protocolos preventivos específicos aplicables a programas de educación temprana, la creación de un componente especializado de fiscalización dentro de la estructura existente de ACUDEN y el establecimiento de responsabilidades claras para el personal docente, administrativo y directivo.

Esta Ley responde a una realidad social apremiante y reafirma el compromiso del Estado con la prevención del maltrato infantil desde una perspectiva proactiva. Además, armoniza con iniciativas recientes de detección temprana y colaboración interagencial adoptadas en la Isla, incluyendo la integración de herramientas reconocidas para la identificación de posibles situaciones de riesgo en menores dentro de centros de cuido y educación temprana.

Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario establecer un marco legal específico que garantice que ningún menor permanezca sin la asistencia higiénica adecuada en entornos educativos, reduzca riesgos sanitarios y emocionales, promueva el respeto a su dignidad y fortalezca la formación de hábitos saludables desde las primeras etapas de su desarrollo, salvaguardando en todo momento su integridad física y emocional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección Integral de la Dignidad, Higiene y Desarrollo de los Niños en Programas de Educación Temprana”.

Artículo 2.- Propósito.

Se establecen normas obligatorias para todos los programas de educación temprana, públicos y privados, a fin de:

  1. Garantizar la higiene personal y el cuidado integral de niños de 3 a 6 años.
  2. Asegurar la dignidad, respeto y bienestar físico y emocional durante la asistencia en hábitos personales.
  3. Prevenir riesgos de salud física y mental derivados de negligencia en el cuidado higiénico.
  4. Establecer protocolos claros, capacitación continua, supervisión y sanciones progresivas por incumplimiento, complementando la Ley Núm. 173-2016 y la Ley Núm. 57-2023.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.

Esta Ley aplicará a:

  1. Programas de educación temprana o ‘early childhood education’.
  2. Centros preescolares privados, comunitarios y públicos.
  3. Centros de cuidado infantil que atiendan niños de 3 a 6 años con componente educativo.
  4. En el caso de planteles públicos del Departamento de Educación, las disposiciones se implementarán conforme a la normativa interna y convenios colectivos aplicables, sin menoscabar la autoridad reguladora correspondiente y en armonía con las facultades regulatorias de ACUDEN bajo la Ley 173-2016, sin menoscabar convenios colectivos y derechos adquiridos.

Artículo 4.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:

  1. Área de cuidado primario: Espacio físico dentro del Programa de Educación Temprana que garantiza la privacidad e intimidad del menor durante la asistencia en hábitos personales, debidamente equipado y que permite la supervisión indirecta para la seguridad de todas las partes.
  2. Asistencia en hábitos personales: Apoyo razonable y respetuoso brindado al menor cuando, conforme a su etapa de desarrollo, requiera ayuda parcial o supervisión en el uso del baño o manejo de accidentes.
  3. Consentimiento afirmativo adaptado a la edad: Proceso mediante el cual el personal explica brevemente al menor la acción de asistencia que va a realizar y busca la cooperación voluntaria del niño, fomentando su sentido de control sobre su propio cuerpo. Cuando la asistencia sea necesaria por razones de salud inmediata o higiene urgente, se prescindirá del consentimiento si el menor no coopera, documentándose la razón y notificando a la familia.
  4. Incidente relevante: Situación recurrente o extraordinaria relacionada con la higiene del menor que pueda implicar riesgo a su salud o que amerite comunicación a la madre, padre o tutor legal.
  5. Negligencia en higiene: Omisión reiterada o grave de asistencia que exponga al menor a riesgos sanitarios, emocionales o de dignidad, podrá constituir negligencia o maltrato conforme a la definición y procedimientos de la Ley Núm. 57-2023.
  6. Programa de Educación Temprana: Todo centro, escuela o agencia con currículo educativo para niños de 3 a 6 años, licenciado bajo la Ley Núm. 173-2016.
  7. Protocolo de Manejo Individualizado: Acuerdo escrito entre el Programa de Educación Temprana y la madre, padre o tutor legal, donde se establecen las necesidades específicas del menor en cuanto a su higiene y el nivel de asistencia requerido, respetando sus etapas de desarrollo.
  8. Protocolo institucional de asistencia higiénica: Documento escrito adoptado por el centro licenciado que establezca procedimientos razonables, estándares de trato digno y medidas de confidencialidad.

Ninguna definición establecida en esta Ley alterará las definiciones de maltrato o negligencia establecidas en la Ley Núm. 57-2023.

Artículo 5. – Protocolos Obligatorios

Todo programa deberá:

  1. Adoptar un protocolo institucional escrito de asistencia higiénica acorde con la etapa de desarrollo infantil.
  2. Capacitar anualmente al personal en psicología del desarrollo infantil, manejo higiénico respetuoso, comunicación sensible con niños y familias, y detección de negligencia integrando protocolos como TEN-4-FACESp.
  3. Documentar únicamente incidentes relevantes, preservando la confidencialidad del menor y evitando registros innecesarios o desproporcionados.
  4. Notificar a la familia y al Departamento de la Familia cualquier necesidad recurrente o signo de negligencia externa cuando exista sospecha razonable conforme a la legislación vigente.

Artículo 6. – Creación de la Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil.

La Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) establecerá, dentro de su estructura administrativa existente y sin creación de nuevas plazas ni asignación presupuestaria adicional, un componente programático denominado ‘Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil’, el cual operará adscrito a la División de Licenciamiento y tendrá las siguientes facultades:

  1. Investigar quejas relacionadas con incumplimientos en materia de higiene, trato digno o posibles situaciones de negligencia.
  2. Monitorear el cumplimiento de los protocolos aplicables conforme a la Ley 173-2016, según enmendada.
  3. Realizar inspecciones periódicas conforme al plan de fiscalización vigente y emitir informes anuales públicos sobre cumplimiento y recomendaciones, utilizando los recursos disponibles.
  4. Referido Inmediato: En cualquier instancia en que, durante sus funciones de monitoreo o investigación, se determine que existe causa razonable para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia, según definido en la Ley 57-2023, según enmendada, la Unidad deberá realizar un referido directo y prioritario a la Línea de Maltrato correspondiente dentro del término dispuesto por dicha legislación, sin menoscabo de las sanciones administrativas aplicables bajo la Ley 173-2016, según enmendada. Lo anterior se realizará sin alterar las obligaciones de reporte establecidas en la legislación vigente sobre protección de menores.
  5. Confidencialidad y Salvaguardas: Las inspecciones, investigaciones y documentos administrativos se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, según enmendada, y demás legislación vigente, garantizando el debido proceso de ley y los mecanismos de impugnación judicial correspondientes, según corresponda.

Artículo 7. – Sanciones al Personal Docente y Asistentes por Incumplimiento:

El incumplimiento de los protocolos obligatorios establecidos en esta Ley por parte del centro o programa será sancionado de forma progresiva por la Unidad de Fiscalización de Higiene y Dignidad Infantil, conforme a los procedimientos administrativos de la Ley Núm. 38-2017 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), y sin perjuicio de las facultades de ACUDEN bajo la Ley Núm. 173-2016:

  1. Falta Leve: Amonestación escrita formal y plazo de diez (10) días calendario para corregir el incumplimiento y presentar evidencia de cumplimiento.
  2. Falta Grave: Multa administrativa de quinientos dólares ($500) a mil quinientos dólares ($1,500), más imposición de un plan de acción correctiva obligatorio con supervisión por un período de seis (6) meses.
  3. Falta muy grave o reincidencia: Multa administrativa de hasta cinco mil dólares ($5,000), suspensión temporal de la licencia del centro por un período no mayor de noventa (90) días, o revocación definitiva de la licencia del programa, según la gravedad y atendiendo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 173-2016 y su reglamento.
    1. Referimiento del Personal Docente, Asistentes o Directivos

Cuando se determine que el incumplimiento fue causado por acción u omisión de un miembro del personal docente, asistente o directivo, la Unidad de Fiscalización realizará un referimiento inmediato y fundamentado a:

  1. El Departamento de Educación de Puerto Rico, para el personal certificado o con licencia docente, a fin de que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente conforme al Reglamento de Certificación de Maestros y al convenio colectivo aplicable.
  2. La agencia nominadora, entidad empleadora o cuerpo acreditador privado correspondiente, para el personal no certificado por el Departamento de Educación.

El referimiento no constituirá sanción directa por parte de la Unidad o ACUDEN, sino una comunicación oficial para que la entidad competente evalúe y, de proceder, imponga las medidas disciplinarias que correspondan según su normativa y los derechos laborales del empleado.

3. Debido Proceso Administrativo.

Todas las sanciones impuestas al centro o programa bajo este Artículo se regirán por los procedimientos adjudicativos establecidos en la Ley Núm. 38-2017 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico), garantizando en todo momento el debido proceso administrativo. En consecuencia, se asegurará una notificación escrita oportuna que detalle los hechos imputados y las disposiciones infringidas, se otorgará oportunidad de audiencia administrativa para que el afectado presente evidencia, testigos y argumentos de defensa, se emitirá una decisión motivada por escrito que contenga determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y se reconocerá el derecho a solicitar reconsideración, así como, de proceder, la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Las sanciones impuestas no excederán los límites razonables y proporcionales establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 8. – Actuación de buena fe.

Ningún empleado o funcionario que realice un referido conforme a esta Ley, actuando de buena fe y dentro del ámbito de sus funciones oficiales, incurrirá en responsabilidad civil por razón de dicho referido, salvo en casos de conducta intencional dolosa o mala fe.

Artículo 9. – Reglamentación

El Departamento de la Familia a través de ACUDEN, en coordinación con el Departamento de Educación, adoptará reglamentación dentro de 120 días de aprobada esta Ley, incluyendo manual de buenas prácticas en higiene y cuidado integral.

Artículo 10. – Disposiciones Finales

El Departamento de Educación y ACUDEN publicarán el manual mencionado y garantizarán implementación una vez adoptada la reglamentación correspondiente. Además, el Departamento de Educación y al Departamento de la Familia deberán suscribir un Acuerdo de Colaboración o Memorando de Entendimiento (MOU) para delimitar la jurisdicción de la Unidad de Fiscalización en planteles escolares públicos.

Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tales efectos dictada, no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 12.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor dentro de 180 días después de su aprobación.

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