GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1158
19 DE FEBRERO DE 2026
Presentada por la representante Martínez Soto
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para establecer la “Ley para la Protección y Acompañamiento de Menores en Eventos Deportivos”; disponer que todo organizador de evento deportivo en el que participe un menor de edad deberá permitir la entrada gratuita de un (1) adulto responsable por cada menor participante; establecer definiciones, deberes, penalidades y facultades reglamentarias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como principio cardinal la dignidad del ser humano como inviolable (Artículo II, Sección 1). Este mandato no es meramente declarativo, sino que impone al Estado la obligación afirmativa de proteger la vida, la seguridad y el bienestar de todas las personas, con especial énfasis en aquellas poblaciones vulnerables, entre ellas los menores de edad. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la niñez constituye un grupo que merece la más alta protección del Estado, reconociéndose la facultad y el deber del Estado de ejercer su poder de parens patriae para salvaguardar su bienestar. Bajo esta doctrina, el Estado puede y debe adoptar medidas razonables que garanticen entornos seguros y protectores para los menores, incluso cuando ello implique imponer obligaciones regulatorias a entidades privadas.
Asimismo, el Artículo II, Sección 16 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección contra riesgos para su salud o integridad personal. La participación de menores en eventos deportivos, aunque altamente beneficiosa para su desarrollo integral, conlleva riesgos inherentes a la actividad física, así como riesgos asociados a eventos multitudinarios. La presencia de un adulto responsable no constituye un mero acompañamiento opcional, sino un elemento esencial de supervisión, apoyo emocional y representación inmediata en caso de emergencia médica o disciplinaria.
Por otro lado, el derecho al disfrute de actividades recreativas y deportivas forma parte del desarrollo integral de la persona y ha sido reconocido como componente del bienestar social que el Estado debe promover. Sin embargo, ese derecho debe ejercerse en condiciones que garanticen seguridad y protección. No obstante, dichos eventos suelen celebrarse en instalaciones que requieren el pago de admisión, lo que puede convertirse en una barrera económica para el acompañamiento adecuado por parte de un adulto responsable.
El interés apremiante del Estado en la protección de la niñez exige la adopción de medidas razonables que garanticen su seguridad y bienestar durante su participación en actividades deportivas organizadas por entidades públicas o privadas. La Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico de proteger integralmente a los menores y garantizar entornos seguros para su desarrollo.
Permitir el acceso, libre de costo, de un adulto responsable por cada menor participante no constituye una concesión indebida, sino una medida proporcional y necesaria para asegurar supervisión directa, apoyo emocional y capacidad de respuesta ante emergencias. En años recientes, la carga económica sobre las familias puertorriqueñas ha aumentado significativamente mientras que, en múltiples eventos deportivos juveniles, celebrados en instalaciones públicas, además de las cuotas de participación se requiere el pago de admisión para presenciar la participación del menor. Por lo que representa una carga económica adicional para la familia y limita la supervisión activa de los padres.
Desde la perspectiva del análisis constitucional, la medida propuesta supera cualquier escrutinio de razonabilidad. No se trata de una expropiación ni de una intervención arbitraria en la libertad contractual de los organizadores de eventos deportivos. Por el contrario, constituye una regulación económica de carácter general dirigida a proteger un interés público apremiante: la seguridad y bienestar de los menores. A esos fines, el Estado posee amplia facultad bajo su poder de reglamentación (police power) para imponer requisitos razonables a actividades comerciales cuando estén vinculados a la protección de la salud, seguridad y bienestar general. Los eventos deportivos abiertos al público son actividades regulables, particularmente cuando involucran menores de edad.
La obligación de permitir la entrada gratuita de un (1) adulto responsable por cada menor de edad participante cumple con los criterios de razonabilidad constitucional porque:
Finalmente, la Asamblea Legislativa tiene autoridad constitucional para legislar en materias relacionadas con la protección de la niñez, la regulación de actividades comerciales y la promoción del bienestar general. La presente medida se enmarca claramente dentro de esas competencias.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa determina que la adopción de esta legislación no solo es constitucionalmente válida, sino que responde a un interés público apremiante y a un deber moral y jurídico de proteger a los menores que representan el presente y futuro de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Título - Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Protección y Acompañamiento de Menores en Eventos Deportivos”.
Sección 2. — Definiciones - para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Sección 3. — Derecho de acceso gratuito - Todo organizador de evento deportivo, que se realice en facilidades gubernamentales, en el cual participe un menor de edad estará obligado a permitir la entrada libre de costo de un (1) adulto responsable por cada menor de edad participante.
El adulto responsable deberá estar debidamente acreditado conforme a los mecanismos razonables que establezca el organizador.
Sección 4. — Obligaciones de los organizadores - Los organizadores de eventos deportivos deberán:
Sección 5. — Penalidades - Todo organizador que incumpla con lo dispuesto en esta Ley incurrirá en una falta administrativa y podrá ser sancionado con multa administrativa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($1,000) por cada infracción, según determine la agencia correspondiente y/o la revocación o suspensión del permiso de uso de la instalación pública.
Sección 6. — Reglamentación - El Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de noventa (90) días desde su aprobación.
Sección 7. — Separabilidad - Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.
Sección 8. — Vigencia - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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