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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1166

INFORME POSITIVO

8 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 1166 (P. de la C. 1166),[1] la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda que se apruebe con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1166 propone enmendar el artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,[2] (Ley Núm. 88), con el propósito de establecer una excepción al requisito de agotar los remedios administrativos previo a la intervención del Tribunal de Menores. La medida dispone que dicho requisito no será aplicable cuando el menor incurra en conductas que constituyan faltas Clase II o Clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas.

A tales efectos, la medida persigue facultar al Tribunal de Menores a asumir jurisdicción inmediata en aquellos casos de mayor gravedad, sin que medie el proceso administrativo requerido actualmente ante el Departamento de Educación. Asimismo, se reconoce la facultad de reglamentación correspondiente para la implementación efectiva de esta disposición, de manera que se establezcan criterios claros y uniformes que orienten su aplicación.

En síntesis, la medida introduce un mecanismo de excepción dirigido a balancear la política pública vigente de manejar conflictos entre menores en el plantel escolar con la necesidad de atender de forma ágil y efectiva aquellas conductas que implican riesgos significativos para la seguridad y el bienestar de la comunidad escolar.

TRASFONDO

La Ley Núm. 47-2022 incorporó el artículo 4-A a la Ley Núm. 88 como parte de una política pública dirigida a reducir la intervención judicial en incidentes ocurridos dentro del entorno escolar. Esta disposición estableció el agotamiento de remedios administrativos ante el Departamento de Educación previo a que el Tribunal de Menores pudiera asumir jurisdicción sobre el menor infractor.

El propósito de esta política fue evitar la criminalización innecesaria de menores por comportamientos susceptibles de ser atendidos mediante mecanismos disciplinarios escolares. No obstante, la aplicación uniforme de este requisito ha evidenciado limitaciones prácticas cuando se trata de conductas de mayor gravedad.

En la práctica, la obligatoriedad de agotar los remedios administrativos, incluso en casos que involucran alegaciones serias tales como agresiones físicas graves, agresiones sexuales, amenazas a la vida o posesión o uso de armas o sustancias controladas, ha provocado dilaciones que inciden en la efectividad de la respuesta del Estado. Los procesos administrativos del Departamento de Educación, que incluyen etapas de investigación, vistas y adjudicación, pueden extenderse por periodos considerables, lo que retrasa la intervención judicial oportuna.

La interpretación estricta del artículo 4-A por parte de los tribunales ha limitado su discreción para intervenir en casos de alta peligrosidad, aun cuando la doctrina del agotamiento de remedios administrativos reconoce excepciones en situaciones extraordinarias. Esta rigidez ha generado preocupación en torno a la capacidad del sistema para proteger adecuadamente a las víctimas y garantizar la seguridad en los planteles escolares.

Ante este escenario, surge la necesidad de revisar el marco normativo vigente para incorporar una excepción que permita una respuesta diferenciada en función de la gravedad de la conducta imputada. La medida propuesta responde a ello. Procura armonizar el interés de evitar el procesamiento innecesario de menores con la obligación del Estado de salvaguardar la seguridad, la integridad física y el bienestar de la comunidad escolar.

COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA

Se procede a resumir los puntos más importantes que esta comisión evaluó de los memoriales que recibió

El Departamento de la Familia (Familia) mencionó la Convención de Derechos del Niño, tratado internacional adoptado en el 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). El tratado dispone que los estados y territorios deberán tomar ciertas medidas para garantizar los derechos de los menores al acusarlos. Entre estas: establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que los menores no tienen capacidad para infringir las leyes penales; y adoptar normas para tratar a los menores sin recurrir a procedimientos judiciales.

En 1990, la ONU aprobó sus directrices para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como las directrices de Riad. Estas establecieron pautas para prevenir la delincuencia juvenil, y reconocieron la importancia de las comunidades en los programas preventivos. Entre los principios fundamentales se estableció: el respeto de la personalidad de los adolescentes desde edades tempranas; participación de los jóvenes en la sociedad; la prevención en este sector como parte esencial de la prevención delictiva social; y elaborar medidas adecuadas que eviten aplicar sanciones penales a conducta que no tenga consecuencias graves o repercusiones sociales.

Para Familia, la Ley Núm. 88 se aprobó con el fin de atender de manera integral la rehabilitación y el desarrollo de los menores en conflictos con la ley y el orden, más la responsabilidad del gobierno de proporcionar oportunidades de progreso para los menores. El estatuto incorpora derechos constitucionales para los menores sin trastocar las particularidades del sistema juvenil.

Familia entiende que el P. de la C. 1166 agiliza los procesos contra menores transgresores e integra un elemento de seguridad para el entorno en el que se cometió la falta. Aunque favorece la medida, recomendó que se obtenga el insumo de las entidades con el peritaje en derecho penal y procedimiento criminal —pues su enfoque es en el bienestar y protección social de los menores.

El Departamento de Justicia (Justicia) señala en su memorial explicativo que, en armonía con lo expresado en la exposición de motivos del P. de la C. 1166, el requisito de agotar remedios administrativos es un obstáculo para que las reclamaciones de personas afectadas por conducta delictiva de menores tipificadas como faltas Clase II y Clase III sean atendidas con la celeridad necesaria. Plantea que el sistema de educación carece de remedios administrativos idóneos para manejar este tipo de faltas, ya que se requiere un enfoque más riguroso que propicie que los menores infractores enfrenten las consecuencias mediante el fomento de la reflexión y la prevención de la reincidencia.

Justicia indica que las conductas delictivas de menores conllevan la comisión de delitos graves en el ámbito penal, lo cual requiere investigaciones especializadas, manejo adecuado de la custodia y cadena de evidencia, la posible práctica de pruebas químicas, y otros procedimientos que exceden la capacidad investigativa del sistema educativo en Puerto Rico.

Como ejemplo, Justicia señala que, en las situaciones en que se involucre la posesión o uso de armas de fuego o armas blancas, dicha conducta constituye una amenaza inminente a la seguridad colectiva del plantel escolar. La agencia indica que ello exige una intervención que trasciende el ámbito administrativo por resultar éste insuficiente. Igualmente ocurre con conductas de naturaleza sexual. Las escuelas no cuentan con el personal capacitado con la pericia forense necesaria ni con los protocolos de investigación criminal que aseguren la adecuada preservación de la evidencia y la protección de los derechos de la víctima y del menor imputado.

A ello se suman los casos en que se incurre en conductas constitutivas de delito al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de junio de 1989, según enmendada,[3] lo cual presenta retos derivados de los vacíos legales que inciden en la aplicación de dicha ley a menores de edad. Justicia asevera que ello se ve agravado por el requisito de agotamiento de remedios administrativos.

En cuanto a esta medida, Justicia entiende que refleja un equilibrio adecuado entre la necesidad de intervención expedita en situaciones graves y la protección de derechos de las partes. Esto permite que la ciudadanía y los menores se vean resguardados sin dilaciones que puedan comprometer la seguridad o el bienestar de la seguridad escolar. Por entender que la medida es consistente con el objetivo de proteger la seguridad y bienestar de la comunidad sin afectar el debido proceso de ley de los menores involucrados, Justicia respalda el P. de la C. 1166.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA Y CONCLUSIÓN

Esta comisión concluye que el P. de la C. 1166 atiende un problema en la aplicación del artículo 4-A de la Ley Núm. 88. Si bien la política pública vigente persigue evitar la criminalización innecesaria de menores en el entorno escolar, la aplicación rígida del requisito de agotar remedios administrativos ha retrasado la intervención del Estado en situaciones peligrosas.

Se reconoce que la dilación que provocan los procesos administrativos en estas circunstancias puede comprometer la efectividad de la respuesta gubernamental, así como la confianza de la ciudadanía en la seguridad del entorno escolar. En estos escenarios, la intervención de Justicia y del Tribunal de Menores es necesaria para salvaguardar la seguridad y bienestar del entorno escolar.

En este contexto, la medida logra un balance razonable entre los objetivos de política pública en conflicto. Por un lado, la Ley Núm. 88 mantendría un mecanismo que permite evitar la criminalización innecesaria de menores y la intervención judicial prematura cuando ocurren incidentes escolares de menor gravedad. Por otro lado, introduce una excepción para atender aquellos casos que ameritan una respuesta inmediata por la severidad del caso. De igual forma, la facultad de reglamentación conferida permite establecer criterios uniformes para aplicar la ley.

En vista de lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1166 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Esta es la medida de administración A-110. Su homóloga en el Senado de Puerto Rico es el Proyecto del Senado 1107.

  2. Conocida como Ley de Menores de Puerto Rico.

  3. Conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

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