GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 1169
26 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante González Aguayo
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para establecer la “Oficina de Bienestar Social y Familiar del Estudiante” adscrita al Departamento de Educación, para la detección temprana y prevención de la deserción escolar; establecer protocolos de intervención en casos de ausentismo escolar, maltrato familiar y violencia intrafamiliar; facilitar la coordinación interagencial para el bienestar estudiantil; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de Educación tiene la facultad y responsabilidad legal de garantizar una educación pública, gratuita, inclusiva y de calidad. De igual forma, de velar por la seguridad, bienestar y desarrollo integral de los estudiantes, el cumplimiento de reglamentos por parte de la facultad y el mantenimiento de una convivencia escolar sana.
Mediante la creación de la “Oficina de Bienestar Social y Familiar del Estudiante” cada Región Educativa tendrá la facultad de crear un sistema de monitoreo para detectar posibles casos de deserción escolar, maltrato en su núcleo familiar, violencia intrafamiliar y lograr reinserción escolar y para otros fines la cual pueda ser compartida con otras agencias de gobierno como el Departamento de la Familia, Departamento de Seguridad Pública, Policía de Puerto Rico, AMMSCA, Departamento de Salud y cualquier otra agencia pertinente para asegurarse que los estudiantes una vez matriculados desde edad preescolar hasta nivel superior en el sistema público puedan ser monitoreados una vez abandonen y/o se ausenten de manera constante en la institución escolar.
Si el estudiante es matriculado en el sistema privado, el Departamento de Educacion detendrá el proceso de monitoreo una vez sea informado por los padres.
La intención de esta ley es evitar la deserción escolar, y establecer las guías para ayudar a posibles desertores escolares para encaminarlos a una transición hacia una educación completa estableciendo las guías para ofrecer cualquier programa para cumplimentar con sus estudios.
Tenemos que reconocer que nuestro sistema de educación necesita las herramientas para evitar la deserción escolar y nuestros estudiantes tengan la mejor educación que por ley es requerida.
En momentos como el presente, en los cual atravesamos una profunda crisis de valores, violencia familiar y criminalidad tenemos que ayudar a nuestros estudiantes a crecer en un ambiente que les permita educarse sin importar el entorno familiar.
Esto es uno de los primeros pasos, de muchos, que esta Asamblea Legislativa pretende tomar para lograr que el sistema de educación esté centrado en el estudiante, con énfasis en la prevención y con estrategias para formar, retener el estudiantado y convertirlos en profesionales para beneficio de nuestra isla.
A tono con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta oficina para garantizar la educación pública y velar por la sana convivencia de nuestros estudiantes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se crea la “Oficina de Bienestar Social y Familiar del Estudiante”, adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico y sus regiones educativas, a los fines de crear un sistema de preintervención y monitoreo al estudiante para detectar posibles casos de deserción escolar y lograr la reinserción escolar. La Información recopilada puede ser compartida entre agencias de gobierno para establecer la ayuda que se le pueda brindar al estudiante.
El secretario de Educación de Puerto Rico, autorizará a:
Artículo 2.- Se establece la “Oficina de Bienestar Social y Familiar del Estudiante” adscrita al Departamento de Educación, con el fin de reinsertar posibles desertores escolares, preintervenir y evaluar las razones de ausentismo escolar.
Artículo 3.- La información que se manejará será de uso, únicamente, y exclusivamente del Departamento de Educación de Puerto Rico para los fines dispuestos por esta Ley; y el uso indebido de ésta será delito, conforme a las leyes estatales y federales.
Artículo 4.- El Maestro de salón hogar deberá notificar sobre patrones constantes y recurrente de ausentismo del estudiante definido como tres (3) o más ausencias injustificadas en un período de treinta (30) días, o cinco (5) o más ausencias injustificadas en un semestre escolar al Trabajador Social Escolar.
Artículo 5.- El Trabajador Social Escolar dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables desde la notificación del maestro, deberá:
Artículo 6.- La Oficina de Bienestar Social y Familiar del Estudiante vendrá obligada dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables desde el referido a
(a) Informar a las agencias pertinentes cuando, luego de evaluar el caso, se identifiquen situaciones que requieran su intervención, tales como maltrato, violencia intrafamiliar, negligencia, abuso de sustancias o problemas de salud mental;
(b) Dar seguimiento a los referidos realizados a otras agencias;
(c) Promover y coordinar ayuda psicológica, servicios de salud mental, apoyo socioeconómico y cualquier otra ayuda que sea necesaria para lograr el bienestar del estudiante y su reinserción en el ambiente escolar;
(d) Establecer acuerdos colaborativos con organizaciones sin fines de lucro y entidades privadas que puedan contribuir al bienestar estudiantil; y
(e) Mantener comunicación continua con la familia del estudiante durante todo el proceso de intervención.
Artículo 7.- Se autoriza al Departamento de Educación de Puerto Rico a solicitar fondos particulares y federales para promover y lograr el propósito de esta Ley.
Artículo 8.-Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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