GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 642
4 DE MARZO DE 2026
Presentada por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para ordenar a la Comisión de Educación de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación sobre el cumplimiento del Departamento de Educación con el derecho del estudiantado del Programa de Educación Especial a que se revise el Programa Educativo Individualizado cuando resulte necesario y con el derecho a ser reubicado en el ambiente menos restrictivo tras la revisión del Programa Educativo Individualizado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como meta general, el propósito de la Educación Especial es procurar que el estudiantado con diversidad funcional obtenga el adiestramiento y educación necesarios para lograr una transición apropiada a la educación postsecundaria, al empleo o a la vida independiente, según resulte apropiado a cada estudiante. A este modelo de provisión de servicios educativos especiales se le denomina FAPE, por sus siglas en inglés. IDEA define FAPE como aquella educación que se financia con fondos públicos, sin cargo al recipiente, bajo supervisión y dirección del Estado, siguiendo los estándares de calidad de la agencia educativa local, que incluye el ofrecimiento de los niveles preescolar, elemental y secundario, y que se provee de conformidad con el Programa Educativo Individualizado (PEI). Este último elemento, el PEI, es la piedra angular de la Educación Especial. El PEI identifica las necesidades educativas especiales de la estudiante y describe los servicios –educativos y relacionados– que la escuela y el Departamento de Educación deben proveer para suplir esas necesidades. Según implica su nombre, se supone que el PEI sea individualizado y esté alineado a las necesidades únicas de cada niña, según esas necesidades varíen a través de su vida escolar.
Aunque el PEI debe actualizarse mínimamente una vez al año, por tratarse de un documento de referencia que refleja las capacidades y necesidades presentes de la niña o niño, el ordenamiento concibe el PEI como un documento vivo, sujeto a ser revisado cuantas veces haga falta para propiciar el desarrollo de la estudiante.
El requisito de revisar el PEI incluye, por supuesto, la facultad de reconsiderar la ubicación de la estudiante cuando, entre otras circunstancias, ésta no sea conducente a la consecución de las metas de la niña o cuando la ubicación provista no constituya el ambiente menos restrictivo.
La Ley 51–1996, según enmendada, establece que la designación del ambiente menos restrictivo posible no es sólo un mandato de naturaleza federal, sino que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico: “Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan, garantizar … [u]na educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible…”. El ambiente menos restrictivo es la “ubicación que propicia que la persona con impedimentos se eduque entre personas sin impedimentos. Cuando las condiciones o necesidades de la persona no lo permitan, aun con la utilización de ayudas y servicios suplementarios, tendrá derecho a una ubicación apropiada de acuerdo al continuo de servicios y a la reglamentación vigente”. Tan indiscutible es el texto de la ley que el estatuto crea una causa de acción especial para que las madres o padres de estudiantes registradas en el Programa de Educación Especial se querellen en caso de incumplimiento: “Los padres tendrán derecho a: … [r]adicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el PISF, PEI o PIER, según sea el caso”.
A pesar de la precisión del lenguaje de las leyes citadas, se han levantado denuncias entre las familias y docentes en el sentido de que el Departamento de Educación está imponiendo trabajas y restricciones a la reubicación de estudiantes que por razón de sus capacidades, talentos o rehabilitación– deberían ser transferidas de la Ruta 2 (un programa para estudiantes con diagnósticos complejos) a la Ruta 1, (un programa con acceso curricular y opción de alcanzar un diploma tradicional). Según explican las comunidades, la agencia aduce, como subterfugio, que la reubicación es imposible porque los estudiantes ubicados en la Ruta 2 no acumulan calificaciones (notas) tradicionales. Éste no es un criterio lícito para denegar la reubicación de estudiantes registradas en el Programa de Educación Especial o para violentar el principio de integración establecido en la política pública a favor de estudiantes cuyas condiciones lo permiten. Consecuentemente, es menester que la Cámara de Representantes de Puerto Rico ejerza sus facultades de fiscalización e investigue si el Departamento de Educación cumple con el derecho del estudiantado del Programa de Educación Especial a que se revise el Programa Educativo Individualizado cuando resulte necesario y con el derecho a ser reubicado en el ambiente menos restrictivo tras la revisión del Programa Educativo Individualizado.
RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se ordena a la Comisión de Educación de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación sobre el cumplimiento del Departamento de Educación con los derechos del estudiantado del Programa de Educación Especial a:
(1) que se revise el Programa Educativo Individualizado cuando resulte necesario y
(2) ser reubicado en el ambiente menos restrictivo tras la revisión del Programa Educativo Individualizado.
Sección 2.- La Comisión rendirá un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones dentro de ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta Resolución.
Sección 3.- Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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