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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1171

4 DE MARZO DE 2026

Presentada por el representante Márquez Lebrón;

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el propósito de requerir al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, tan pronto se inicie el proceso en su contra, con el fin de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío; enmendar el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando se somete a una persona menor de edad a un procedimiento efectuado al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico, no es hasta después que la menor se encuentra oficialmente bajo estado de detención, usualmente luego de la vista en su fondo, cuando la menor espera la imposición de la medida dispositiva, que las autoridades estatales contactan al Departamento de Educación para indagar si la menor hallada incursa en falta es una estudiante registrada en el Programa de Educación Especial. Esa información se procura como parte del proceso de “traslado de escuela” a una institución correccional.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico justiprecia que, por motivo de las implicaciones de restricción a la libertad que este procedimiento puede conllevar, así como de laceración a la dignidad de menores con necesidades especiales y sus familias, la indagación del estatus de la persona menor con el Departamento de Educación, específicamente la Secretaría Asociada de Educación Especial, se hace demasiado tarde. El estatus de la estudiante en el Programa de Educación Especial, así como su diagnóstico en específico, podrían constituir factores medulares a evaluarse como atenuantes o, incluso, como causas eximentes de responsabilidad legal. Un sentido básico de los principios de la justicia requiere que ese análisis se realice con premura, en el momento oportuno. Esta Ley enmienda las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, y la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico” con el propósito de subsanar una deficiencia procedimental que pudiera incidir negativamente sobre los derechos fundamentales de las personas menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se añade una nueva Regla 2.7.1 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, que leerá como sigue:

“Regla 2.7.1. Aprehensión de menor con diversidad funcional

El Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia deberán certificar al Tribunal si la persona menor vinculada con la comisión de una falta, objeto de una queja o imputada de falta es un(a) estudiante registrada en el Programa de Educación Especial, o si tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, cuando se presente la queja en interés de la menor o, en su defecto, al momento de la aprehensión, con el fin de que se evalúe oportunamente si el diagnóstico de la persona menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío.

La resolución sobre adjudicación y disposición pronunciada con relación a una persona menor registrada en el Programa de Educación Especial, o con derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, y la correspondiente medida dispositiva, podrán ser declaradas nulas si el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y el Tribunal incumplen, según requerido en el párrafo anterior, sus deberes de certificar el estatus del(a) menor o de evaluar oportunamente si el diagnóstico de la persona menor guarda vínculos con la conducta imputada, si esto atenúa o exime su responsabilidad legal y si, en lugar del procesamiento ordinario, deben procurarse servicios terapéuticos o programas de desvío.”

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 65 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada, denominada “Código Penal de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (n) que leerá como sigue:

“Artículo 65.- Circunstancias atenuantes.

Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:

  1. La persona menor de 21 años, inclusive, hallada incursa en falta o convicta, está registrada en Programa de Educación Especial, o tiene un diagnóstico que le hace acreedora del derecho a ser registrada en el Programa de Educación Especial, y su diagnóstico guarda vínculos con la conducta incurrida o incide sobre su capacidad para comprender cabalmente la ilegalidad del acto realizado.”

Sección 3. - Cláusula de separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 4. - Cláusula de vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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