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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1172

9 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión Educación

LEY

Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando la persona menor de edad haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladada voluntariamente de manera permanente, y como consecuencia de ello el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, haya perdido jurisdicción administrativa; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47-2022 enmendó la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de reducir la intervención judicial en incidentes ocurridos dentro del entorno escolar que pudieran ser atendidos mediante procedimientos administrativos internos. Como parte de dicha política pública, se incorporó el Artículo 4-A, el cual dispone que, antes de que el Tribunal de Menores pueda asumir jurisdicción sobre una querella relacionada con hechos ocurridos en un plantel escolar, deberán agotarse los remedios administrativos correspondientes ante el Departamento de Educación o institución privada, según sea el caso.

La intención legislativa del momento fue evitar la criminalización innecesaria de menores por incidentes de naturaleza escolar que pueden corregirse mediante medidas disciplinarias internas, preservando así su rehabilitación y evitando tortuosos procesos judiciales. Esta política pública continúa vigente y responde a principios fundamentales de justicia juvenil restaurativa. No obstante, la experiencia en la implantación del Artículo 4-A ha evidenciado un vacío que no fue contemplado expresamente al momento de su aprobación. El texto vigente presupone la existencia de un procedimiento administrativo disponible y viable que pueda iniciarse y culminarse dentro del sistema escolar. Sin embargo, no contempla aquellas circunstancias en que la persona menor de edad haya cesado su matrícula, egresado del sistema educativo o perdido su vínculo oficial con la institución escolar antes de iniciarse o completarse el procedimiento disciplinario correspondiente.

En tales casos, el requisito de agotamiento de remedios administrativos puede tornarse impracticable o imposible, al carecer el Departamento de Educación o la escuela de jurisdicción efectiva para iniciar o concluir el proceso disciplinario. Esta situación puede generar incertidumbre procesal, dilaciones indebidas y controversias innecesarias en el Tribunal de Menores, afectando tanto la protección de derechos como la adecuada administración de la justicia.

Durante la consideración de propuestas legislativas relacionadas con el Artículo 4-A, agencias como el Departamento de Educación y el Departamento de Seguridad Pública han reconocido las dificultades prácticas que pueden surgir cuando la aplicación estricta del requisito de agotamiento impide una intervención oportuna del sistema de justicia en determinados escenarios. Aunque tales propuestas, al momento, no han sido convertidas en ley, los planteamientos formulados en los memoriales explicativos evidencian la necesidad de continuar afinando el marco legal para garantizar coherencia procesal y certeza jurídica.

La presente medida no altera la política pública dirigida a evitar la judicialización innecesaria de menores por faltas de diversa naturaleza, ni debilita el principio de reeducación que rige nuestro ordenamiento. Con esta aclaración legislativa se evita que la pérdida de jurisdicción administrativa por razón del egreso del estudiante convierta el requisito de agotamiento en un obstáculo absoluto a la justicia juvenil. Se trata de dotar al Artículo 4-A de coherencia procesal, asegurando que el ordenamiento jurídico no exija lo imposible ni fomente litigios innecesarios.

Desde la Asamblea Legislativa tenemos el deber de revisar y perfeccionar la legislación vigente cuando la experiencia práctica revela situaciones no previstas originalmente. Esta enmienda responde a ese deber y procura armonizar la protección de los derechos del menor con la necesidad de mantener un sistema de justicia juvenil funcional, justo y libre de impunidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada que leerá como sigue:

“Artículo 4-A – Agotamiento de remedios administrativos

Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico.

No obstante, no será necesario el agotamiento de remedio administrativo cuando la persona menor de edad haya egresado por graduación, cesado voluntariamente su matrícula o sido trasladada voluntariamente y de manera permanente fuera del sistema de educación, donde ocurrieron los hechos imputados, y como consecuencia de ello el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, haya perdido jurisdicción administrativa para iniciar o culminar el procedimiento disciplinario correspondiente. Lo anterior no aplicará cuando el cese o traslado sea el resultado de una sanción disciplinaria o medida administrativa relacionada con los hechos imputados.

En caso del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del(de la) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de Menores.”

Sección 2.-El Secretario del Departamento de Educación adoptará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de ciento veinte (120) días contados desde la aprobación de esta Ley.

Sección 3.-Clausula de Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

Sección 4.-Clausula de Separabilidad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Sección 5.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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