(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(8 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
Cámara DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1175
9 de MARZO de 2026
Presentado por los representantes Nieves Rosario, Colón Rodríguez y Jiménez Torres
y suscrita por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir un inciso (m) al Artículo 7 de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico” para incluir como uno de los deberes fundamentales y permanentes de los jefes de las agencias la incorporación del sistema de videoconferencia a los servicios que ofrecen; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso ágil y eficiente a los servicios gubernamentales es un pilar indispensable para el bienestar de nuestros ciudadanos y el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Históricamente, la realización de gestiones administrativas ha requerido la presencia física del ciudadano en las dependencias públicas, lo que a menudo se traduce en pérdida de horas laborables, gastos de transportación y prolongados tiempos de espera. Ante los avances agigantados de las tecnologías de la información y la comunicación, el Estado tiene el deber ineludible de atemperar sus operaciones a la realidad digital moderna para facilitar la vida de la ciudadanía.
La aprobación de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como la "Ley de Gobierno Electrónico", representó un avance significativo en la incorporación de la tecnología para agilizar las relaciones entre el Gobierno y los ciudadanos. Sin embargo, la evolución tecnológica actual nos exige dar un paso adicional hacia la atención sincrónica y personalizada de manera virtual. La tecnología de videoconferencia ha demostrado ser una herramienta sumamente eficaz que permite una interacción directa sin las limitaciones de la distancia geográfica, optimizando el tiempo tanto del servidor público como de los usuarios que solicitan servicios del estado.
Esta Ley enmienda el Artículo 7 de la Ley de Gobierno Electrónico, para incluir como uno de los deberes fundamentales y permanentes de los jefes de las agencias la incorporación del sistema de videoconferencia a los servicios que ofrecen.
Los beneficios de la implementación de esta Ley son sustanciales, ya que la atención por videoconferencia será promovida con el fin de obtener eficiencias y aumentar la productividad del aparato gubernamental.
Finalmente, es meritorio destacar que esta iniciativa se concibe estrictamente como una alternativa adicional para el ciudadano y su uso será opcional. En ningún momento la implementación de este sistema de videoconferencia podrá utilizarse como justificación para eliminar, reducir o menoscabar el derecho inalienable de las personas a recibir atención presencial o telefónica en las instalaciones de las agencias gubernamentales. Con la aprobación de este estatuto, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con un gobierno de vanguardia, más empático, transparente y, sobre todo, accesible para todos los puertorriqueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Se añade un inciso (m) al Artículo 7 de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 7. — Deberes de las Agencias.
Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:
(a)…
…
(m) Establecer, implementar y mantener un sistema de atención al ciudadano mediante plataformas de videoconferencia, como alternativa complementaria a los servicios presenciales y telefónicos, para aquellos trámites, consultas y servicios que no requieran estrictamente la presencia física de la persona. Todo sistema de videoconferencia implementado al amparo de este inciso deberá cumplir rigurosamente con las políticas de manejo de información, privacidad y los estándares tecnológicos de ciberseguridad emitidos por la Puerto Rico Innovation and Technology Service.”
Sección 2. - Reglamentación.
Se ordena a cada agencia gubernamental, en coordinación con PRITS, a enmendar o crear los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.
Sección 3. — Identificación de Fondos.
Los gastos necesarios para la implementación de esta Ley provendrán de los presupuestos ordinarios de las agencias concernidas, así como de fondos federales disponibles para la modernización tecnológica y mitigación.
Sección 4. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.