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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                         3ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1189

17 DE MARZO DE 2026

Presentado por los representantes Morey Noble, Charbonier Chinea, Navarro Suárez; la representante González Aguayo; y los representantes Roque Gracia y Pérez Cordero

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para crear la “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de las instituciones médicas de divulgar pública y electrónicamente los cargos estándares de los artículos y servicios que ofrecen; establecer la política pública de acceso a información clara y oportuna sobre los costos de los servicios médicos; disponer limitaciones a las acciones de cobro cuando no se hayan divulgado los precios conforme a esta Ley; facultar al Departamento de Salud a fiscalizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso a información clara, precisa y oportuna sobre el costo de los servicios médicos constituye un elemento esencial para garantizar la protección de los pacientes y promover la eficiencia, transparencia y competencia del sistema de salud. La disponibilidad de información sobre los costos que conllevan los procedimientos médicos fuera el ámbito de una emergencia permite a los pacientes tomar decisiones informadas respecto a su cuidado médico, de forma que les permita comparar alternativas entre proveedores de salud y evitar la imposición de cargos inesperados.

En los Estados Unidos de América, las regulaciones federales han requerido que las instituciones hospitalarias divulguen públicamente los costos de sus servicios. El Hospital Price Transparency Rule, adoptada por los Centers for Medicar & Medicaid Services (CMS) y vigente desde 2021, requiere que los hospitales publiquen información detallada sobre sus tarifas estándares, incluyendo los precios negociados con las aseguradoras, tarifas en efectivo y listas de precio para servicios programables. No obstante, el nivel de cumplimiento con esta normativa ha sido inconsistente y, en muchos casos, los formatos digitales utilizados para divulgar dicha información resultan complejos o poco accesibles para el paciente promedio. Ante esta realidad, surge la necesidad de adoptar e incorporar esta política pública en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, estableciendo, a su vez, mecanismos de cumplimiento más efectivos, incluyendo limitaciones al cobro de deudas médicas cuando las instituciones hospitalarias incumplan con sus obligaciones de transparencia, con el fin de garantizar una divulgación real de los costos y una protección efectiva para los pacientes.

Asimismo, otras jurisdicciones han comenzado a adoptar legislación dirigida a fortalecer la transparencia en cuanto a los costos por artículos y servicios médicos, y establecer mecanismos de cumplimiento más robustos. Estas iniciativas buscan asegurar que los pacientes tengan acceso real y oportuno sobre los costos médicos antes de recibir algún tratamiento. A tales efectos, en la jurisdicción de Pennsylvania recientemente se propuso el Senate Bill 752, el cual persigue reforzar los requisitos de transparencia sobre los costos hospitalarios y establecer medidas adicionales de cumplimiento, incluyendo la limitación de acciones de cobro promovidas por las instituciones médicas cuando éstas no hayan divulgado los costos conforme a las disposiciones vigentes.

En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa ha tomado medidas dirigidas a fortalecer la protección de los pacientes frente a prácticas de facturación injustas. En el año 2020 se aprobó la Ley 134-2020, conocida como “Ley de Protección al Paciente ante las Facturas Médicas Sorpresa”, la cual representó un paso importante para brindar seguridad y protección al paciente frente a las llamadas “facturas sorpresa”. Dichas facturas contienen cargos por servicios provistos por profesionales o entidades fuera de la red del plan médico del paciente en situaciones en que el paciente no tuvo opción de seleccionar una alternativa que se ajuste a su presupuesto. Esta legislación añadió el Capítulo 48 a la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, el cual establece mecanismos de protección al paciente frente a “facturas sorpresa”, limitaciones en la facturación fuera de la red y un procedimiento para la resolución de disputas entre aseguradoras y proveedores.

Mediante la presente Ley, la Asamblea Legislativa establece un sistema de transparencia en los precios de los artículos y servicios médicos que obligará a las instituciones de salud a divulgar públicamente los cargos estándares correspondientes a los productos y servicios que ofrecen, en formatos accesibles, claros y comprensibles para los pacientes. Asimismo, ante el incumplimiento de las disposiciones federales aplicables y de los requisitos establecidos en esta Ley, se crean mecanismos de fiscalización y sanciones dirigidos a garantizar el cumplimiento efectivo de estas obligaciones. Entre dichas medidas se dispone que las instituciones médicas que incumplan con los requisitos de transparencia aquí establecidos no podrán iniciar acciones de cobro ni procesos de colección de deudas médicas contra pacientes, cuando los costos estén relacionados con servicios cuya información de precio no haya sido divulgada conforme a lo dispuesto en esta Ley. De esta manera, se fortalece la protección del paciente, se amplía el acceso a información esencial para la toma de decisiones informadas sobre el cuidado de la salud y se promueve una mayor rendición de cuentas por parte de las instituciones médicas, fomentando a su vez un sistema de salud más transparente, competitivo y justo en beneficio de los pacientes en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.— Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”.

Artículo 2.—Declaración de Política Pública

Se declara como Política Pública de Puerto Rico:

  1. Garantizar el derecho de los pacientes a acceder a información clara, completa y oportuna sobre los costos de los servicios médicos ofrecidos en las instituciones médicas, de manera que los pacientes puedan tomar decisiones informadas sobre su cuidado médico;
  2. Proteger a los pacientes frente a prácticas de facturación indebidas, asegurando que las instituciones médicas solo puedan iniciar el cobro de servicios cuyo precio haya sido divulgado conforme a esta Ley;
  3. Establecer mecanismos efectivos de divulgación, fiscalización y cumplimiento para garantizar que las instituciones médicas publiquen información veraz sobre los precios de los servicios médicos; y
  4. Promover la rendición de cuentas y transparencia en el mercado de servicios médicos, fomentando la competencia y un sistema más justo, accesible y eficiente para toda persona que acuda a instalaciones médicas en Puerto Rico.

Artículo 3.— Definiciones

Para fines de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. “Artículos y servicios” significa todos los artículos y servicios, incluidos los artículos y servicios individuales y los paquetes de servicios, que un hospital podría proporcionar a un paciente en relación con una hospitalización o una visita al departamento de pacientes externos para los que el hospital ha establecido una tarifa estándar. Algunos ejemplos son, entre otros, suministros y procedimientos, alojamiento y manutención, uso de las instalaciones y otros artículos (generalmente descritos como tarifas de las instalaciones), servicios médicos y profesionales no médicos (generalmente reflejados como honorarios profesionales), y cualquier otro artículo o servicio para el que un hospital haya establecido una tarifa estándar.
  2. “Cargos estándares” significa los precios establecidos por la institución para servicios, procedimientos, medicamentos, equipos médicos, cargos por facilidad y cualquier otro cargo facturable.
  3. “Departamento” significa Departamento de Salud de Puerto Rico.
  4. “Hospital” o “Institución médica” significa toda institución hospitalaria o facilidad licenciada para proveer servicios médicos u hospitalarios en Puerto Rico.
  5. “Precio divulgado” significa información publicada de manera accesible y comprensible, incluyendo cargos estándares, tarifas negociadas con aseguradoras, cargos en efectivo y cualquier otro cargo obligatorio.
  6. “Servicio programable” significa los procedimientos o tratamientos médicos que pueden programarse con antelación y cuyos costos pueden compararse entre proveedores.

Artículo 4.—Divulgación de costos médicos

Toda institución médica deberá publicar en su portal electrónico:

  1. Una lista completa de cargos estándares para todos los servicios médicos ofrecidos;
  2. Todas las tarifas de artículos y servicios negociadas con planes médicos y aseguradoras;
  3. Los precios en efectivo disponibles para pacientes que paguen directamente;
  4. Una lista de, mínimo, trescientos (300) servicios programables con precios claramente identificados, salvo cuando la institución médica ofrezca una cantidad menor de servicios, en cuyo caso deberá publicar una lista de todos los artículos y servicios disponibles;
  5. Los cargos por facilidad hospitalaria aplicables a cada procedimiento.

La información deberá mantenerse actualizada y estar disponible de forma gratuita para el público, en formato digital “searchable” y descargable, y estar escrita en lenguaje claro y comprensible. Además, los pacientes deberán poder acceder a dicha información sin necesidad de crear una cuenta de usuario o contraseña y sin necesidad de facilitar información de identificación personal.

Artículo 5.— Fiscalización, cumplimiento y reglamentación

El Departamento de Salud será responsable de supervisar el cumplimiento de la presente Ley, y de emitir reglamentación, cartas circulares, órdenes administrativas y guías que resulten necesarias para dar cumplimiento a esta ley, para la publicación de precios e imponer sanciones administrativas por incumplimiento. El Departamento podrá realizar auditorías periódicas de los portales electrónicos para verificar la exactitud de los costos publicados y el cumplimiento de las instituciones médicas con la presente Ley.

El Departamento adoptará reglamentación para dar fiel cumplimiento con la presente Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación, incluyendo formatos estandarizados para la publicación de precios, criterios de actualización de las tarifas y coordinación con aseguradoras y planes médicos.

Artículo 6.— Limitación de acciones de cobro

Ninguna institución médica podrá iniciar acciones judiciales o extrajudiciales de cobro, referir cuentas a agencias de cobro ni reportar deudas a agencias de crédito cuando la información de costos médicos no haya sido divulgada conforme a los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 7.— Penalidades

El incumplimiento con la presente Ley podrá conllevar multas administrativas que no excedan los diez mil dólares ($10,000.00), así como otras sanciones regulatorias que establezca el Departamento mediante reglamentación, o la suspensión o revocación de licencias en casos graves o reiterados.

Artículo 8.—Alcance e Interpretación con otras Leyes

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.

Artículo 9.- Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 10.—Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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