GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1193
19 DE MARZO DE 2026
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Ley de Acceso Equitativo a Estudios PET Scan para Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”; disponer que todos los planes médicos que operen en Puerto Rico incluyan, como parte de su cubierta mínima esencial, al menos dos (2) estudios PET Scan anuales para toda persona diagnosticada con cáncer; establecer protecciones contra prácticas restrictivas; ordenar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cáncer constituye una de las amenazas más persistentes y dolorosas para la salud pública en Puerto Rico. Más allá de su dimensión clínica, representa una experiencia humana profundamente transformadora que altera la vida cotidiana, la estabilidad emocional y la seguridad económica de miles de familias. Cada diagnóstico reconfigura prioridades, limita capacidades laborales, afecta ingresos y coloca a las personas en un sistema de salud que debe responder con sensibilidad, eficiencia y justicia.
Las estadísticas más recientes confirman la magnitud del reto. El Registro Central de Cáncer de Puerto Rico reporta que el cáncer continúa siendo una de las principales causas de morbilidad y mortalidad en la Isla, con tasas de incidencia que, aunque menores que el promedio de Estados Unidos, siguen representando una carga significativa para la población y el sistema de salud. Según los datos del “State Cancer Profiles” del National Cancer Institute, Puerto Rico registró una tasa de incidencia ajustada por edad de 344.4 casos por cada 100,000 habitantes para el periodo 2018–2022, comparado con 448.6 por cada 100,000 en Estados Unidos[1].
El Registro Central de Cáncer, por su parte, confirma que los tipos de cáncer más frecuentes incluyen seno, próstata, colon y recto, y tiroides, todos los cuales requieren evaluaciones diagnósticas continuas para determinar la progresión o remisión de la enfermedad. Basado en los datos del periodo 2018-2022, excluyendo el año 2020 debido al COVID, aproximadamente el 39.7% de las personas serán diagnosticadas con algún tipo de cáncer durante su vida[2].
En este contexto, el estudio PET Scan (Tomografía por Emisión de Positrones) se ha consolidado como una herramienta diagnóstica esencial. Su capacidad para detectar actividad metabólica anormal permite identificar tumores activos, evaluar recurrencias y medir la respuesta a tratamientos oncológicos con una precisión que supera la de estudios convencionales. La literatura médica internacional reconoce que el acceso oportuno a estudios PET Scan mejora la toma de decisiones clínicas, reduce intervenciones innecesarias y contribuye a mejores resultados terapéuticos.
A pesar de esta importancia clínica, la mayoría de los planes médicos en Puerto Rico solo autorizan un (1) estudio PET Scan por año, una limitación que no responde a la realidad del tratamiento oncológico moderno. En numerosos tipos de cáncer, incluyendo los más prevalentes en la Isla, se requieren múltiples estudios a lo largo del año para evaluar la efectividad del tratamiento, detectar recurrencias tempranas o ajustar terapias de manera oportuna. Esta restricción anual impone una carga injusta sobre los pacientes, quienes se ven obligados a enfrentar procesos de apelación, demoras en el diagnóstico o costos prohibitivos para obtener estudios adicionales. El resultado es un sistema que interrumpe la continuidad del cuidado y puede comprometer la supervivencia y la calidad de vida.
A estas limitaciones se suman barreras económicas y administrativas que restringen aún más el acceso a esta tecnología. Pacientes y médicos reportan autorizaciones tardías, requisitos de estudios previos que no responden a criterios clínicos actualizados y denegaciones que afectan la oportunidad del tratamiento. Estas prácticas profundizan desigualdades sociales, económicas y geográficas, y constituyen una forma de inequidad sanitaria incompatible con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y protección del bienestar general.
El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación constitucional de garantizar el acceso a servicios de salud adecuados y de promover políticas públicas que protejan la vida y la integridad de sus habitantes. Esta responsabilidad se fundamenta en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, que reconoce la dignidad humana como valor supremo, y en la Sección 19, que ordena al Estado a promover el bienestar general y proteger la salud del pueblo. A la luz de estos principios, asegurar el acceso a estudios PET Scan para toda persona diagnosticada con cáncer no es solo una medida sanitaria, sino un acto de justicia social y un mandato constitucional.
Garantizar un mínimo de dos (2) estudios PET Scan anuales para pacientes oncológicos armoniza la política pública con la realidad clínica y humana del cáncer. Esta medida reduce retrasos diagnósticos, fortalece la continuidad del tratamiento, evita complicaciones que aumentan los costos del sistema de salud y, sobre todo, protege la vida y la dignidad de quienes enfrentan esta enfermedad. Además, al establecer protecciones contra prácticas restrictivas y ordenar la reglamentación correspondiente, esta legislación asegura que los planes médicos operen bajo criterios clínicos y éticos alineados con las mejores prácticas médicas.
Por estas razones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la urgencia de adoptar una política pública clara, equitativa y humanamente sensible que garantice el acceso oportuno a estudios PET Scan como parte esencial del tratamiento del cáncer. Esta Ley responde a esa necesidad impostergable y reafirma el compromiso del Estado con la salud, la justicia y la dignidad de su pueblo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Acceso Equitativo a Estudios PET Scan para Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”.
Artículo 2. — Declaración de política pública.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la detección temprana, el monitoreo continuo y la evaluación precisa de la respuesta terapéutica son elementos esenciales para garantizar la vida, la salud y la dignidad de las personas diagnosticadas con cáncer. Como parte de su deber constitucional de proteger el bienestar general, el Estado establece como política pública asegurar que toda persona con diagnóstico oncológico tenga acceso oportuno, adecuado y libre de barreras administrativas a los estudios diagnósticos necesarios para su tratamiento. En armonía con este principio, se declara de interés público que los planes médicos y aseguradoras que operan en Puerto Rico provean, como beneficio mínimo esencial, un acceso garantizado a estudios PET Scan indispensables para la evaluación clínica del cáncer, de manera que ningún paciente vea comprometido su tratamiento por razones económicas o burocráticas.
Artículo 3. – Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
Artículo 4. — Cubierta mínima esencial obligatoria
Toda aseguradora que ofrezca servicios de salud en Puerto Rico deberá incluir, como parte de su cubierta mínima esencial del plan médico, al menos dos (2) estudios PET Scan por año natural para toda persona cubierta diagnosticada con cáncer.
Artículo 5. — Autorizaciones y criterios clínicos
Los estudios PET Scan cubiertos bajo esta Ley:
Artículo 6. — Reglamentación
La Oficina del Comisionado de Seguros adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia.
Artículo 7. — Prohibición de reducción de cubierta
Ningún asegurador podrá reducir beneficios existentes o imponer requisitos adicionales con el propósito de evadir el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8. - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier Artículo, párrafo, sección o apartado de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o apartado que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 8. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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