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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1194

19 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, establece que la investigación, ajuste y resolución de reclamaciones deberá realizarse dentro de un término razonablemente más corto posible, pero no mayor de noventa (90) días desde la radicación de la reclamación.

Sin embargo, cuando las reclamaciones están relacionadas con el diagnóstico o tratamiento de una condición catastrófica, enfermedad grave o cualquier condición que ponga en riesgo la vida del asegurado, el tiempo para la resolución de estas adquiere una importancia crítica. Pacientes diagnosticados con condiciones como cáncer, enfermedades degenerativas u otras condiciones de alto riesgo frecuentemente requieren tratamientos costosos e inmediatos. En estas circunstancias, cualquier dilación en el procesamiento de reclamaciones puede afectar significativamente la capacidad del paciente para acceder oportunamente a los tratamientos médicos necesarios.

Ante esta realidad, resulta necesario establecer mecanismos que garanticen un trámite más ágil y expedito en la evaluación y resolución de reclamaciones relacionadas con estas condiciones médicas. La salud y la vida de los pacientes no deben quedar sujetas a procesos administrativos prolongados que puedan retrasar el acceso a tratamientos médicos necesarios.

Por tal razón, mediante esta Ley se establece un término más expedito para la resolución de reclamaciones cuando estas estén relacionadas con el diagnóstico, tratamiento o manejo de una condición catastrófica, enfermedad grave o condición que ponga en riesgo la vida. De esta forma, se promueve una mayor protección a los pacientes que enfrentan situaciones médicas críticas y se garantiza un acceso más rápido a los beneficios de seguros a los cuales tienen derecho.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 27.162. — Término para la resolución de reclamaciones

(1) …

(2) …

(3) …

(4) No obstante lo dispuesto en el inciso (1) de este Artículo, cuando la reclamación esté relacionada con el diagnóstico, tratamiento o manejo de una condición catastrófica, enfermedad grave o condición que ponga en riesgo la vida del asegurado, el asegurador deberá completar la investigación, ajuste y resolución de la reclamación en el término razonablemente más corto posible, pero en ningún caso mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la radicación de la reclamación.”

Artículo 2. —Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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