ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1195
19 DE MARZO DE 2026
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros; que dicho deber recae sobre el productor o representante autorizado, como profesional licenciado por la Oficina del Comisionado de Seguros; disponer la aplicación de los requisitos de orientación según el tipo de póliza, línea de seguro y complejidad de la transacción; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El mercado de seguros constituye uno de los principales mecanismos de protección económica para los ciudadanos. No obstante, la complejidad técnica de las pólizas, las limitaciones de cubierta, exclusiones y otros términos contractuales suelen resultar difícil comprensión para los consumidores.
En múltiples ocasiones, los asegurados adquieren o sustituyen pólizas sin contar con una orientación clara y completa sobre las implicaciones de tales decisiones, lo que puede resultar en la pérdida de beneficios previamente adquiridos, la imposición de nuevos períodos de espera, o en reducciones sustanciales en las cubiertas disponibles.
El Código de Seguros de Puerto Rico ya reconoce ciertos deberes generales de los productores de seguros hacia los consumidores. Sin embargo, la experiencia práctica evidencia la necesidad de reforzar dichos deberes mediante obligaciones más específicas de orientación y divulgación, garantizando así mayor transparencia.
Esta Ley tiene como propósito fortalecer la protección del consumidor de seguros mediante el establecimiento de un deber afirmativo de orientación por parte de los productores de seguros, asegurando que los solicitantes y asegurados reciban información clara, completa y comprensible antes de tomar decisiones relacionadas con la contratación o modificación de una póliza.
Asimismo, se establece que, en casos de sustitución de pólizas, el productor deberá proveer un documento comparativo que permita al asegurado conocer las diferencias sustanciales entre la cubierta vigente y la nueva propuesta, evitando así reducciones inadvertidas de beneficios o pérdidas de derechos previamente adquiridos.
Mediante esta Ley se promueve una mayor transparencia en el mercado de seguros, se fortalecen los procesos de orientación al consumidor y se fomenta una relación más informada y responsable entre productores y asegurados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Se enmienda el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.022. — Responsabilidad del Productor hacia el asegurado
El productor deberá cumplir, entre otros, con los siguientes deberes:
A tales efectos, todo productor de seguros o representante agente autorizado tendrá el deber afirmativo de orientar al solicitante o asegurado previo a la contratación, renovación, sustitución, cancelación o modificación de una póliza de seguros. Este deber afirmativo recae sobre el productor o representante autorizado, como profesional licenciado, sin que con ello se entienda que se elimina la responsabilidad que tiene el asegurador hacia su asegurado.
Esta orientación incluirá, sin limitarse a, según sea aplicable al tipo de póliza y línea de seguro:
(a) Descripción clara de las cubiertas incluidas, sus exclusiones, limitaciones y condiciones aplicables;
(b) Términos de espera, período de gracia aplicable, vigencia renovaciones y cualquier otro término relevante;
(c) Límites monetarios, deducibles, coaseguros, primas y cualquier otro cargo aplicable;
(d) Advertencia expresa sobre scualquier reducción, eliminación o alteración de beneficios previamente adquiridos;
(e) Impacto de la sustitución o cambio de cubierta en derechos acumulados o en la continuidad de tratamientos o periodos de espera cuando aplique al tipo de póliza;
(f) Procedimientos de reclamación y términos para presentar reclamaciones. ;
(g) Cubiertas oberturas opcionales declinadas por el solicitante o asegurado, cuando aplique al tipo de póliza y línea de seguro.
En los casos de sustitución o cambio de póliza, el productor deberá proveer al asegurado un documento comparativo que detalle las diferencias sustanciales entre la cubierta vigente y la nueva propuesta, incluyendo, como mínimo, cubiertas, exclusiones, límites, deducibles, períodos de espera, requisitos de pruebas médicas adicionales, y cualquier variación que pueda afectar derechos adquiridos.
El productor o representante autorizado deberá obtener confirmación escrita o electrónica del asegurado acreditando que recibió la orientación requerida, la cual formará parte de su expediente del trámite de la póliza. Se reconocerá como confirmación válida la firma física, la firma electrónica, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la póliza luego de recibida y documentada la orientación. Cuando el asegurado, habiendo recibido la orientación, no la complete oportunamente la confirmación, el productor documentará en el expediente el ofrecimiento de la orientación.
El productor, representante autorizado u apoderado, deberá cumplir con los siguientes deberes con su cliente o asegurado dentro de su trámite del negocio de seguros o fianzas, según sea el caso, sin limitarse a lo siguiente:
(a) El productor y el representante autorizado deberán reunirse con el cliente previo a la colocación del riesgo, a los fines de evaluar la naturaleza del riesgo, el interés asegurable y las necesidades razonables de cobertura, conforme a la información provista por el asegurado.
(b) El producto y el representante autorizado deberán solicitar autorización expresa del cliente respecto a si desea que su riesgo sea mercadeado, debiendo documentar dicha autorización de manera razonable en el expediente de su negocio de seguros.
(c) En aquellos casos en que el riesgo deba ser colocado en el mercado de líneas excedentes, el productor y el representante autorizado deberán informar claramente al cliente la aplicación del impuesto correspondiente requerido por la Oficina del Comisionado de Seguros, así como el hecho de que la póliza no estará cubierta por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, además de cualquier otra implicación material relacionada con la protección del consumidor.
(d) El productor y el representante autorizado deberán aclarar que la determinación del valor asegurable recae en el asegurado. No obstante, el productor y el representante autorizado deberán orientar al cliente, basado en la información disponible, sobre la importancia de establecer adecuadamente dicho valor, incluyendo la conveniencia de tasaciones o estimaciones de reconstrucción, así como los riesgos de una cubierta insuficiente o por encima del valor real del bien.
(e) El productor y el representante autorizado deberán advertir al asegurado que la información provista debe ser veraz y completa y que cualquier omisión o representación falsa de información por parte del cliente o asegurado puede conllevar consecuencias legales o la denegación de una reclamación.
(f) El productor y el representante autorizado deberán proveer al cliente, un detalle de las cotizaciones que tramitó para el cliente, incluyendo cubiertas, términos, condiciones, exclusiones, costos, límites, deducibles y obligaciones del asegurado.
(g) El productor y el representante autorizado deberán informar al cliente la identidad del asegurador que asumió el riesgo cubierto por la póliza, así como proveerle la información de contacto necesaria para comunicarse con dicho asegurador.
(h) El productor y el representante autorizado deberán orientar al cliente, en la medida razonable y basado en información pública disponible, sobre la condición general del asegurador propuesto, incluyendo, sin limitarse a, su solvencia, informes de acreditación de casas acreditadoras tales como AM Best, y detallar el capital que posee la aseguradora para afrontar cualquier pérdida, sin que ello constituya una garantía sobre el desempeño del asegurador ni una evaluación independiente de solvencia por parte del productor.
(i) El productor y el representante autorizado deberán informar al cliente la comisión que devengarán de la gestión de la colocación del seguro, y que no posee algún interés adicional o conflicto de interés con la colocación del seguro.
(j) El productor y el representante autorizado no podrán reducir, ceder o compartir su comisión, directa o indirectamente, con el cliente o con cualquier tercero, cuando ello tenga el efecto o propósito de constituir una rebaja o incentivo para obtener, renovar o retener un negocio de seguros, conforme a las prohibiciones aplicables del Capítulo 27 de este Código.
(k) El productor y el representante autorizado deberán asistir al cliente con cualquier reclamación que dicho cliente interese someter ante el asegurador, incluyendo orientación sobre la forma de presentarla, los documentos requeridos y los pasos aplicables al trámite de la reclamación.
(l) Previo a la sustitución de una póliza, el productor o representante autorizado deberá orientar por escrito al cliente sobre:
1. las consecuencias del cambio, incluyendo variaciones en cubiertas, exclusiones, limitaciones o beneficios;
2. las consecuencias en el manejo o cómo reportar reclamaciones;
3. el impacto en la necesidad de un nuevo examen médico, condiciones o posibles denegaciones de cubiertas; y,
4. orientar sobre aspectos básicos del manejo de cómo reportar reclamaciones, incluyendo las diferencias entre pólizas de occurencia o “claims-made”, lapsos aplicables a pólizas de vida, así como las consecuencias de no reportar una reclamación o una reclamación potencial dentro del término dispuesto en la póliza.
(m) El productor y el representante autorizado deberán informar claramente las obligaciones de pago del asegurado y las consecuencias de su incumplimiento.
(n) En el caso de seguros de vida y anualidades, el productor y el representante autorizado deberán evaluar, basado en la información provista por el cliente, si el producto es consistente con la información y objetivos provistos por el cliente y el producto recomendado, considerando factores tales como edad, situación financiera, objetivos de protección o inversión, horizonte temporal y necesidades de liquidez.
(o) El productor y el representante autorizado deberán explicar la naturaleza del producto, incluyendo si se trata de un seguro de vida tradicional, universal, variable o una anualidad fija, indexada o variable, así como sus características principales, beneficios y limitaciones.
(p)El productor y el representante autorizado deberán divulgar claramente cargos aplicables, incluyendo cargos por rescate o cargos por cancelación, penalidades por retiros anticipados, periodos de acumulación y restricciones de liquidez.
(q) El productor y el representante autorizado deberán orientar sobre los riesgos del producto, incluyendo la posible variabilidad de rendimientos y la ausencia de garantías cuando aplique.
(r) En casos de reemplazo de pólizas de vida o anualidades, el productor y el representante autorizado deberán orientar sobre la posible pérdida de beneficios acumulados, cargos por rescate o cargos por cancelación, implicaciones contributivas y otros efectos materiales.
(s) El productor y el representante autorizado deberán actuar con diligencia profesional, buena fe y en el mejor interés del cliente dentro del ámbito de su gestión como intermediario de seguros conforme a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.
(t) El productor y el representante autorizado deberán procurar documentar de manera razonable la información obtenida del cliente y la ofrecida al cliente sin requerir formalidades particulares, siempre que permita razonablemente evidenciar el cumplimiento del deber de orientación y documentar en el expediente. Como parte de la orientación, el deber de incluir una cláusula de limitación que establece que la orientación provista no constituye asesoría legal, financiera o crediticia.
(u) En el caso de las fianzas, se recomienda incluir la obligación de un apoderado de orientar al afianzado sobre la naturaleza particular de este producto, incluyendo que el mismo no constituye un seguro tradicional sino una garantía de cumplimiento frente a un tercero.
(v) El apoderado deberá explicar que, en una fianza, el principal o afianzado mantiene la obligación primaria de cumplimiento y que el fiador podrá ejercer su derecho de ir contra el principal en caso de pago bajo la fianza.
(w) El apoderado deberá orientar, en la medida que sea razonable, sobre la importancia de la capacidad financiera del principal o afianzado, incluyendo que la emisión de la fianza puede estar sujeta a evaluación crediticia o financiera.
(x) El apoderado deberá advertir al afianzado sobre las consecuencias de incumplimiento, incluyendo la posibilidad de reclamaciones directas, la obligación de reembolsar al fiador y cualquier otra implicación económica relevante
El incumplimiento con lo dispuesto en este inciso dará lugar a la imposición de multas administrativas, suspensión o revocación de licencia, sanciones según se disponga reglamentariamente por la Oficina del Comisionado de Seguros, conforme a las disposiciones de este Capítulo. Todo productor o representante autorizado sancionado tendrá derecho a impugnar la sanción mediante procedimiento administrativo formal, con derecho a vista y representación legal, antes de que la sanción advenga final y firme. La Oficina del Comisionado de Seguros mantendrá un registro público, accesible al consumidor, de los productores y representantes autorizados sancionados al amparo de este Artículo.”
(2) …
(3) …
(4) ...
Sección 2. — Reglamentación
La Oficina del Comisionado de Seguros adoptará o enmendará los reglamentos que sean necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta Ley.
Sección 3. — Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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