GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1195
19 DE MARZO DE 2026
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El mercado de seguros constituye uno de los principales mecanismos de protección económica para los ciudadanos. No obstante, la complejidad técnica de las pólizas, las limitaciones de cubierta, exclusiones y otros términos contractuales suelen resultar difícil comprensión para los consumidores.
En múltiples ocasiones, los asegurados adquieren o sustituyen pólizas sin contar con una orientación clara y completa sobre las implicaciones de tales decisiones, lo que puede resultar en la pérdida de beneficios previamente adquiridos, la imposición de nuevos períodos de espera, o en reducciones sustanciales en las cubiertas disponibles.
El Código de Seguros de Puerto Rico ya reconoce ciertos deberes generales de los productores de seguros hacia los consumidores. Sin embargo, la experiencia práctica evidencia la necesidad de reforzar dichos deberes mediante obligaciones más específicas de orientación y divulgación, garantizando así mayor transparencia.
Esta Ley tiene como propósito fortalecer la protección del consumidor de seguros mediante el establecimiento de un deber afirmativo de orientación por parte de los productores de seguros, asegurando que los solicitantes y asegurados reciban información clara, completa y comprensible antes de tomar decisiones relacionadas con la contratación o modificación de una póliza.
Asimismo, se establece que, en casos de sustitución de pólizas, el productor deberá proveer un documento comparativo que permita al asegurado conocer las diferencias sustanciales entre la cubierta vigente y la nueva propuesta, evitando así reducciones inadvertidas de beneficios o pérdidas de derechos previamente adquiridos.
Mediante esta Ley se promueve una mayor transparencia en el mercado de seguros, se fortalecen los procesos de orientación al consumidor y se fomenta una relación más informada y responsable entre productores y asegurados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Se enmienda el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.022. — Responsabilidad del Productor hacia el asegurado
El productor deberá cumplir, entre otros, con los siguientes deberes:
A tales efectos, todo productor de seguros o agente autorizado tendrá el deber afirmativo de orientar al solicitante o asegurado previo a la contratación, renovación, sustitución, cancelación o modificación de una póliza de seguros.
Esta orientación incluirá, sin limitarse a:
(a) Descripción clara de las cubiertas incluidas, sus exclusiones, limitaciones y condiciones aplicables;
(b) Términos de espera, período de gracia aplicable, vigencia renovaciones y cualquier otro término relevante;
(c) Límites monetarios, deducibles, coaseguros, primas y cualquier otro cargo aplicable;
(d) Advertencia expresa sobre cualquier reducción, eliminación o alteración de beneficios previamente adquiridos;
(e) Impacto de la sustitución o cambio de cubierta en derechos acumulados o en la continuidad de tratamientos o periodos de espera;
(f) Procedimientos de reclamación y términos para presentar reclamaciones.
En los casos de sustitución o cambio de póliza, el productor deberá proveer al asegurado un documento comparativo que detalle las diferencias sustanciales entre la cubierta vigente y la nueva propuesta, incluyendo, como mínimo, cubiertas, exclusiones, límites, deducibles, períodos de espera y cualquier variación que pueda afectar derechos adquiridos.
El productor deberá obtener confirmación escrita o electrónica del asegurado acreditando que recibió la orientación requerida, la cual formará parte de su expediente.
El incumplimiento con lo dispuesto en este inciso dará lugar a la imposición de multas administrativas, suspensión o revocación de licencia, conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
(2) …
(3) …
(4) ...
Sección 2. — Reglamentación
La Oficina del Comisionado de Seguros adoptará o enmendará los reglamentos que sean necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta Ley.
Sección 3. — Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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