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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1196

20 DE MARZO DE 2026

Presentado por las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles; y
el representante Márquez Lebrón

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para garantizar el acceso al cuidado y la salud menstrual en los centros correccionales” a los fines de garantizar que las personas menstruantes custodiadas en los centros correccionales de Puerto Rico tengan acceso gratuito a artículos para el cuidado menstrual; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La menstruación es un proceso fisiológico normal e inevitable para miles de personas menstruantes. A pesar de ello, el tema de la salud menstrual a menudo se pasa por alto debido a tabúes o estigmas sociales. Estas concepciones solo sirven para quebrantar la dignidad de las personas que menstrúan, especialmente en circunstancias vulnerables.

En contextos de confinamiento como las cárceles, este proceso biológico natural se convierte en una fuente de estrés, humillación, riesgos sanitarios y castigo para quienes menstrúan. Limitar o negar el acceso a productos o prácticas menstruales básicas constituye un trato cruel, degradante y discriminatorio que atenta contra la dignidad humana y afecta la salud física y emocional de quienes se encuentran bajo la custodia del Estado.

Testimonios recientes sobre la experiencia de menstruar en prisión revelan la alarmante realidad que viven quienes se ven obligadas a subsistir con suministros insuficientes o de baja calidad. A menudo, dependen de la compra en el economato o, ante la falta de fondos o apoyo externo, se ven obligadas a recurrir a otros métodos para adquirir estos artículos necesarios, lo que conlleva la posibilidad de ser sancionadas. En su ausencia, estas personas deben vivir con las consecuencias del sangrado sin productos menstruales, como manchar uniformes y sábanas, lo que en contextos penitenciarios puede acarrear medidas disciplinarias por daños a la propiedad, permutaciones o incumplimiento de las normas de higiene personal impuestas por estas instituciones.

Por las razones antes mencionadas, es necesario el Gobierno de Puerto Rico adopte una Política Pública clara que garantice que las personas menstruantes bajo custodia del Estado tengan acceso a cuidados menstruales para preservar su dignidad y salud. No hay ninguna razón justificable para negar productos sanitarios básicos a esta población vulnerable. Por el contrario, la falta de acceso aumenta riesgos médicos, conflictos, ansiedad, ausentismo en programas y degradación de la convivencia institucional. Asegurar cuidado menstrual reduce daños, promueve la salud pública y evita que el Estado convierta menstruar en una herramienta para el castigo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título

Esta Ley se conocerá como: “Ley para garantizar el acceso al cuidado y la salud menstrual en los centros correccionales”

Artículo 2. – Declaración de Política Pública

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y garantizar a todas las personas menstruantes bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el derecho al cuidado y la salud menstrual.

Para adelantar dichos fines, será política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar que toda persona menstruante bajos la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación tenga acceso gratuito, inmediato y suficiente a Productos de Cuidado Menstrual, en la cantidad, variedad y por el tiempo que cada persona requiera durante su ciclo menstrual o episodio de sangrado, sin restricciones arbitrarias ni que dicho acceso esté a discreción individual del personal correccional.

Artículo 3. – Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Persona menstruante: Toda persona que experimente menstruación, sangrado uterino o vaginal, de forma regular o irregular.

(b) Productos de Cuidado Menstrual: Tampones, toallas sanitarias desechables, copas menstruales, jabón, papel higiénico, y cualquier producto cuyo uso se estime necesario o conveniente para el cuidado durante el ciclo menstrual o episodio de sangrado uterino o vaginal.

Artículo 4. – Derecho al acceso gratuito a productos de higiene menstrual

Cualquier persona bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación que experimente menstruación o sangrados uterinos o vaginales, tendrá acceso gratuito, suficiente, inmediato y continuo a aquellos materiales necesarios para su higiene personal y salud reproductiva, conforme sus necesidades individuales en la cantidad, variedad y por el tiempo que cada persona requiera relacionadas a su ciclo menstrual, incluyendo, pero sin limitarse a toallas sanitarias y tampones.

Artículo 5. – Reglamentación

El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá desarrollar y aprobar los reglamentos y procedimientos necesarios para garantizar que toda persona menstruante bajos su custodia tenga acceso gratuito, inmediato y suficiente a Productos de Cuidado Menstrual, en la cantidad, variedad y por el tiempo que cada persona requiera durante su ciclo menstrual o episodio de sangrado, sin restricciones arbitrarias ni que dicho acceso esté a discreción individual del personal correccional.

Artículo 6. – Asignación de Fondos

El Departamento de Corrección y Rehabilitación, incluirá en la próxima petición presupuestaria y en las subsiguientes los fondos necesarios para el cumplimiento con esta Ley.

Artículo 7. – Clausula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que ni hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 8. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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